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Plusvalía Municipal 2019 ¿dónde estamos y adónde vamos?

Plusvalía Municipal 2019 ¿Donde estamos y adónde vamos?

La Plusvalía Municipal (cuyo acrónimo es IIVTNU), ha puesto de manifiesto la posible vulneración del principio de capacidad económica. La crisis económica ha evidenciado un gran número de casos en los que la liquidación de la Plusvalía Municipal ha resultado indiscutiblemente confiscatoria. Son casos en los que la transmisión de la propiedad evidencia que para pagar el impuesto sobre terrenos de naturaleza urbana exigía al contribuyente vender todo o parte de sus activos.

¿Qué está pasando con la Plusvalía Municipal? ¿Dónde nos encontramos actualmente?

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La fórmula Escribano y el cálculo de la Plusvalía

El 25 de enero de 2010, Antonio Escribano Mota, un brillante e inquieto ingeniero conquense, demandó al Ayuntamiento de Cuenca. En su demanda alegó que la liquidación de la Plusvalía Municipal derivada de la transmisión de un inmueble era incorrecta.

En esencia, alegó que la fórmula empleada por los Ayuntamientos de España, está mal construida. Según Antonio Escribano, la fórmula por la que se liquida la Plusvalía debe gravar el incremento de valor. Y eso parece razonable. Según Escribano, la fórmula, tal cual está concebida, grava el incremento futuro, no el incremento pasado.

La fórmula, tal y como se ha aplicado por los Ayuntamientos, grava el incremento del valor que el terreno experimentará en el futuro (próximos 20 años). Pero no así el que se genera desde que se adquirió.

El Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal Superior de Justicia dieron la razón a Antonio Escribano

La Sentencia dictada en primera  instancia en fecha de 21 de septiembre de 2010, estima la pretensión del ingeniero conquense, que aporta una nueva fórmula. El Ayuntamiento, recurrió en segunda instancia, dando lugar a la Sentencia del TSJ de Justicia de Castilla La Mancha, de 17 de abril de 2012. La pretensión de Antonio Escribano se confirma.

Sin embargo, el Tribunal Supremo no lo hizo.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2019, falla contra el Juzgado de Cuenca y del TSJ de Castilla la Mancha. Declara que, en caso de plusvalía, ha de aplicarse la fórmula contemplada en los artículos 107.1 y 107.2 a) de la Ley de Haciendas Locales. El acrónimo de la Ley de Haciendas Locales. En conclusión, descarta la propuesta de Antonio Escribano.

El Tribunal Supremo resuelve la controversia de una forma extraña. Por un lado la fórmula no ha sido declarada inconstitucional. Por otro, la fórmula propuesta por Antonio Escribano, es tan válida como cualquiera, pero debe ser aprobada por el Parlamento. (¿¿??)

(1) “no estamos ante un problema de inexistencia de plusvalía sino ante una fórmula de cálculo distinta de la prevista en el artículo 107 de la ley de Haciendas Locales (…) no habiéndose declarado inconstitucional.

(2) (…) y aunque la fórmula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción legislativa válida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente, por lo que el recurso ha de ser estimado, y anulada la sentencia por otra que desestime el recurso contencioso administrativo”.

Lo sorprendente es que fueron los propios Jueces los que tomaron el testigo de Antonio Escribano en esta guerra.

Sin embargo, ese primer frente que abrió Antonio Escribano, animó a contribuyentes a abogados y sobre todo a Jueces a impugnar el tributo. Y es que algunos Jueces están impulsando recursos de inconstitucionalidad contra el arbitrio de Plusvalía Municipal.

La Plusvalía Municipal cuando la transmisión del inmueble genera pérdidas

El primer Juez que atacó la Plusvalía Municipal fue el Juez de lo Contencioso de Jerez de la Frontera.

Este Juez planteó una cuestión de inconstitucionalidad. Y alegó que el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales no contempla la eventualidad de que la transmisión del inmueble genere pérdidas.

El Juez plantea que para pagar la plusvalía municipal, debe haber un incremento de valor; y no una disminución. Es a juicio de este un juez un impuesto sobre el incremento, y no un impuesto sobre la transmisión.

La cuestión de constitucionalidad planteada por Jerez se ve dilucidada por el Tribunal Constitucional. En particular en la STC 57/2017, de 11 de mayo de 2011. Dicha sentencia determina que la Plusvalía Municipal es contraria al texto constitucional en los supuestos en los que el obligado sufre una minusvalía.

Es decir, la imposición es contraria a la Constitución en los casos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica. Y esto es así porque no existe un aumento del valor del terreno en el momento de la transmisión.

Así, debían declararse inconstitucionales y nulos los artículos 107.1 y 107.2 a), en la medida en que, gravando situaciones inexpresivas de capacidad económica, vulneraban dicho principio. Por otro lado, el artículo 110.4, que impedía que los sujetos pasivos pudieran acreditar la existencia  de la minusvalía, debía declararse, asimismo, inconstitucional y nulo.

En idéntico sentido se habían pronunciado las SSTC 26/2017, y 37/2017, respecto a las normativas forales de Guipúzcoa y Álava, respectivamente.

Alcance de la STC 57/2017 y matizaciones del Tribunal Supremo: No hay obligación de pago del arbitrio de Plusvalía si no hay Plusvalía.

A partir de lo anterior, la jurisprudencia del  ha ido perfilando el alcance y los efectos de la STC 57/2017.

El TRIBUNAL SUPREMO  aclara que los preceptos que la citada sentencia declara inconstitucionales y nulos son aplicables siempre que se aprecie la existencia de plusvalía.

Solamente, en el caso de que no se acredite la existencia de un incremento de valor, dichos artículos son declarados inconstitucionales y nulos. Así se extrae de la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO  de 9 de julio de 2018. De esta manera, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1  y 107.2 a) es de carácter parcial. Mientras que, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo 110.4 es de carácter total.

Las Sentencias del TRIBUNAL SUPREMO  de 5 junio 2018 y 27 marzo 2019, ahondan en la cuestión de la carga de la prueba. La declaración de inconstitucionalidad implica que es el sujeto pasivo el que debe probar la inexistencia de una plusvalía real.

La Plusvalía Municipal como tributo confiscatorio

¿Qué dice el Tribunal Supremo en una Sentencia de 8 de febrero de 2019 sobre la capacidad económica? : «(…) el principio de capacidad económica (exige) que exista una relación entre la capacidad económica del contribuyente y la tributación efectiva»

La prohibición de la que los tributos sean confiscatorios está establecida en la Constitución de 1978. Su espíritu es impedir que, bajo el pretexto de la contribución, se agote la riqueza de los contribuyentes. O dicho coloquialmente, que quien paga impuestos deba vender activos para poder pagar.

Así lo estableció el Tribunal Constitucional y lo matizó el Tribunal Supremo. Efectivamente, nos referimos a la STC 233/1999, que ha sido puntualizada, por la STS 1339/2016. Ésta última matiza que la prohibición de la confiscatoriedad debe tomar como punto de referencia el resultado de la imposición. Para determinar si existe confiscatoriedad, el resultado de la imposición determina si se vulnera la capacidad económica de los contribuyentes.

La Prueba de la existencia (o no) de Plusvalía. Vale cualquier medio probatorio.

Los criterios para practicar la prueba son los contemplados, con carácter general, en la Ley General Tributaria. En el caso de que el obligado tributario demuestre la inexistencia de la plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto. Sin embargo, en el momento que se acredite su existencia, se liquidará conforme a la Ley. Prescindir del artículo 110.4  supone pasar de una presunción iuris et de iurea una presunción iuris tantum.

Para acreditar la inexistencia de plusvalía, el sujeto pasivo puede optar por cualquier medio probatorio que permita apreciarla. El medio probatorio puede ser contestado por la administración.

La carga de la prueba corresponde al obligado tributario

La Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO  de 13-02-19 indica que la carga de la prueba recae siempre sobre el obligado tributario. Ello se determina con independencia de la forma concreta de gestión del IIVTNU por parte del Ayuntamiento.

Con base en lo anterior, el Juzgado 2 de lo Contencioso de Alicante, plantea al Tribunal Constitucional la constitucionalidad de ciertos preceptos de la LGT.

En concreto, si los artículos 119.3 y 119.4 resultan contrarios a los principios de igualdad y capacidad contributiva. La cuestión planteada pivote sobre la exigencia legal de que la carga de la prueba recae siempre sobre el sujeto pasivo. Y ello con independencia de que se trate de un proceso de declaración o de autoliquidación. Pero en todo caso siendo el Ayuntamiento el órgano que decide.

La controversia que rodea la cuestión de la plusvalía aparece también en aquellos casos en los que, efectivamente, existe. En estos supuestos, los criterios empleados para su cálculo continúan en vigor. La base imponible del IIVTNU se determina atendiendo al valor catastral y al número de años de tenencia del inmueble. Dichos criterios, sin embargo, no tienen en cuenta la plusvalía real obtenida por el transmitente.

¿Qué ocurre en los casos en los casos en los que la plusvalía supera la ganancia?

Según el TRIBUNAL SUPREMO , la STC de 11 de mayo de 2017 (57/2017), se limitaba a declarar la inconstitucionalidad de los preceptos en caso de minusvalía.

La ausencia de incremento de valor daba lugar a una vulneración del artículo 31 CE, a causa del carácter confiscatorio de la imposición.

Junio de 2019: Ahora es el Tribunal Supremo el que considera que la Plusvalía Municipal es Confiscatoria.

Sin embargo, el TRIBUNAL SUPREMO  cuestiona la legalidad de la plusvalía en los casos en los que hay ganancia. Así, plantea una cuestión de constitucionalidad ante el TC sobre la determinación de la base del impuesto.

En definitiva, el TRIBUNAL SUPREMO  duda de la constitucionalidad de la plusvalía. Pero duda en los supuestos en los que lo liquidado supera la ganancia por transmisión onerosa. Esta situación podría considerarse, siguiendo la estela de la minusvalía, confiscatoria y susceptible de vulnerar el principio de capacidad económica.

Tal y como señala el TRIBUNAL SUPREMO , los tributos son exigibles si se evidencia una capacidad económica real. La carga tributaria se debe adaptar a la capacidad económica de los contribuyentes. La prohibición de la confiscatoriedad se debe verificar en cada uno de los tributos respecto al resultado de la imposición.

Conclusiones del TRIBUNAL SUPREMO

La prohibición de la confiscatoriedad es una garantía que debe tomar como punto de referencia el resultado de la imposición.

El Supremo considera que el Constitucional debe establecer el límite entre el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad.

Plusvalía: Las seis preguntas clave.

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