27.02.2020
Prescripción de la acción por culpa extracontractual cuando concurren codemandados solidarios
En este artículo analizamos la conocida como culpa extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil. Veremos el concepto y la interpretación jurisprudencial en cuanto a su prescripción.
La culpa extracontractual es una figura regulada en el artículo 1902 del Código Civil:
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado»
Abarca no solo al daño causado por el propio sujeto, sino también el causado por un tercero dependiente. El artículo 1903 establece que esta acción es exigible por los actos de aquellas personas de quienes se debe responder:
“La obligación contemplada en el Art. 1902 ,Código Civil es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”
Con respecto al plazo para su ejercicio, es uno de los más cortos que contempla nuestro Código Civil. Así, el artículo 1968.2º CC dispone que prescriben por el transcurso de un año:
«La acción para exigir la responsabilidad civil… por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado».
Pues bien, como ya es sabido, la prescripción de las acciones se interrumpe por reclamación extrajudicial del acreedor. O bien, por su ejercicio ante los Tribunales o reconocimiento de la deuda por el deudor. Sin embargo, ¿qué sucede cuando hay dos deudores o codemandados? ¿Será suficiente con la reclamación a uno de ellos para que se entienda interrumpido el plazo de prescripción de ambos? O, ¿será necesaria la reclamación a los dos?
Es un tema muy controvertido en los Tribunales cuyo criterio ha ido mutando a lo largo de los años. Por eso, vamos a ver en este artículo como cambia en función de si los codemandados son solidarios propios o impropios. Igualmente, el cambio de criterio por los Tribunales.
Prescripción en caso de solidaridad propia e impropia
En primer lugar, la solidaridad propia es aquella que viene impuesta por carácter predeterminado, es decir, por pacto o por ley. Por su parte, la solidaridad impropia es aquella que nace de la Sentencia que así lo declare.
Estas dos distinciones fueron realizadas por el acuerdo alcanzado en la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del TS. Así en fecha 27 de marzo de 2003 se acordó que el efecto interruptivo solo aplicaba en casos de solidaridad propia. Es decir, que la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores también alcanza al otro. Lo anterior, no se extiende a la solidaridad impropia, con la salvedad de que lo acordado debía entenderse: “sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción”. Y “siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado».
Los anteriores acuerdos, han llevado a los Tribunales a realizar un tratamiento restrictivo en su examen y apreciación. Y, a una variación en el acogimiento de esta excepción oponible. Veamos en el siguiente punto algunos de los ejemplos.
Aplicación del efecto interruptivo de la prescripción en codemandados solidarios
Uno de los supuestos más típicos lo encontramos en las demandas interpuestas por las aseguradoras contra las comercializadoras y distribuidoras de energía. Generalmente, se trata de acciones de culpa extracontractual por daños eléctricos sufridos en las instalaciones de sus asegurados. El problema, surge, cuando ha transcurrido el plazo de un año desde el siniestro y solo se ha realizado reclamación interruptora de la prescripción frente a una de ellas. ¿Queda liberada la otra por prescripción?
La Audiencia Provincial de Sevilla en Sentencia núm. 498/2007 acoge la excepción de prescripción formulada por la Comercializadora. Considera que no habiéndose realizado actuación interruptora alguna, la acción, frente a ella, está prescrita. Dice así:
“Dando respuesta a dicha excepción, sobre la que, inexplicablemente, guarda silencio la sentencia de instancia, entiende el tribunal que debe ser acogida, de acuerdo con el criterio doctrinal fijado en el acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2.003 , del que se hacen eco las sentencia del mismo tribunal de 27 de Marzo y 5 de Junio del mismo año, que señala que no todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia, la determinada en virtud de contrato o por la ley, son aplicables a la impropia, aquélla, de creación jurisprudencial, que deriva de la responsabilidad extracontractual , cuando son varios los intervinientes en la producción del daño, la que se produciría en este caso entre las dos entidades demandadas, una como suministradora de la energía eléctrica y otra como comercializadora de la misma y suscriptora de la correspondiente póliza de suministro, y, en particular, que no es aplicable a dicha solidaridad impropia la regla prevista en el párrafo primero del artículo 1.174 del código antes citado, según la cual la actividad interruptora de la prescripción con relación a uno de los responsables solidarios alcanza y beneficia a los demás. En este caso, la interrupción producida respecto de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., a través del burofax que le fue enviado por la aseguradora demandante, no puede alcanzar a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., respecto de la que no consta, en cambio, actuación interruptiva alguna, por lo que debe ser acogida la excepción de prescripción de la acción, con la consecuente revocación de la sentencia apelada y desestimación de la demanda, en cuanto a ésta última. (…)”
Sin embargo, años después, la misma Audiencia, (diferente Sección) falla todo lo contrario. Nos referimos concretamente a la Sentencia núm. 77/2014 de 10 marzo. En ella, pese a recoger los mismos acuerdos fijados por el TS, decide extender el efecto interruptivo frente a la comercializadora. Considerando, suficiente, la reclamación extrajudicial realizada dentro del plazo de un año, a la empresa distribuidora. Extractamos a continuación parte de la Sentencia:
“Alegada por ENDESA la prescripción de la acción por cuanto, derivando su responsabilidad de culpa extracontractual o aquiliana, no se había dirigido reclamación por el perjudicado contra ella sino transcurrido con exceso el plazo de una año establecido por el artículo 1968.2º del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) (…)”
“Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2013 se analiza esta cuestión, afirmando que la doctrina ha reconocido junto a la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege», otra modalidad de la solidaridad, llamada «impropia» u obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad «in solidum» (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código Civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente «ex voluntate» o «ex lege», puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada .
Es por tanto necesario pronunciarse acerca de la naturaleza propia o impropia de la solidaridad existente entre la empresa comercializadora y la distribuidora de la energía eléctrica. Como quiera que dicha responsabilidad viene establecida por el artículo 109 del citado Real Decreto 1995/2000 , según el cual «la responsabilidad del cumplimiento de los índices de calidad de suministro individual y zonal corresponde a los distribuidores que realizan la venta de energía al consumidor o permiten la entrega de energía mediante el acceso a sus redes, sin perjuicio de la posible repetición, por la parte proporcional del incumplimiento, por la empresa distribuidora contra la empresa titular de las instalaciones de transporte, responsable de la entrega de energía en los puntos de enlace entre las instalaciones de transporte y las instalaciones de distribución». En consecuencia, la citada responsabilidad solidaria de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, en el presente supuesto ENDESA, nace de la norma reglamentaria citada, pudiendo por ello predicarse la naturaleza propia de la solidaridad, teniendo por tanto efectos interruptivos la reclamación efectuada dentro del plazo de un año a la empresa comercializadora, sin que por ello pueda acogerse la excepción propuesta”.
Conclusiones
En conclusión a lo dicho cabe apuntar que;
- La acción por culpa extracontractual puede ejercitarse tanto por daños propios como por hechos ajenos.
- Su ejercicio está sometido a un plazo de prescripción de un año desde que lo supo el agraviado.
- La interrupción de la prescripción en el caso de codemandados solidarios difiere si se trata solidaridad propia o impropia.
- Por acuerdo del TS, no todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia, la determinada por contrato o ley, son aplicables a la impropia, que es determinada por Sentencia.
- Si la solidaridad es propia, la actividad interruptora de la prescripción con relación a uno de los responsables solidarios alcanza y beneficia a los demás. Mientras que si es impropia, será necesaria que la actividad interruptora se realice frente a todos los responsables solidarios.
- Conforme a la Jurisprudencia, no parece existir un criterio claro en cuento al tipo de solidaridad que tienen las empresas comercializadoras con las distribuidoras. Y por tanto, el alcance que puede tener la falta de acción interruptiva frente a una de ellas.
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