Menú

Todas

ocultación

¿Qué es la ocultación?

‘No lo he hecho, señoría. Soy inocente’. Después de esta declaración: ¿para cometer un delito tributario, hay que materializarlo o es suficiente con tener la intención? Parece ser que ambas respuestas son correctas.

La legislación española pretende regular esto mismo en el artículo 42.2.a) LGT. Dispone que serán responsables solidarios del pago de la deuda: ‘los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación del a Administración tributaria’.

El alcance de esta norma ha sido objeto de delimitación por el TS en Sentencia 3935/2009, de 11 de abril. El fin es garantizar el cobro de la deuda. Lo que se pretende es evitar que maniobras fraudulentas de distracción u ocultación impidan o dificulten su realización.

Contacto No te quedes con la duda, contacta con nosotros. Estaremos encantados de atenderte y ofrecerte soluciones.

¿Qué es la ocultación?

Lo ha definido el TEAC como ‘aquella actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico’. Y esto ha de hacerse con el fin de evitar responder por ellos.

Queda claro, pues, que no es necesario que se produzca un resultado material de la ocultación, pero sí es imprescindible que se busque la finalidad. Es decir, no se precisa la obtención de beneficio alguno, sino que una colaboración haya impedido que la Administración cobre una deuda.

¿Cuáles son los requisitos de la ocultación?

Es el propio TS el que ha desarrollado este artículo, a través varias sentencias, siendo la más reciente la 1987/2017, de 14 de diciembre. Trazó así, los siguientes requisitos de hecho y matizó la necesidad de:

  • Acreditar la existencia de una deuda tributaria del obligado principal, en estado de liquidez.
  • Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración. Se exige que el responsable tenga un ‘animus noscendi’ o ‘sciencia fraudes’. Esto es, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.
  • No es necesaria la consecución de un resultado, sino que bastas con que los actos tiendan a la ocultación o transmisión, sin necesidad de consumación.

¿Cuándo nace la obligación de pago?

En primer lugar, destacamos que no se requiere la existencia de una actuación de cobro administrativa previa. Por el contrario, sí es imprescindible acreditar la existencia de un conocimiento pleno de la deuda por parte del deudor solidario. Además, esto deberá acreditarse con unas evidencias indudables. Es muy indicativo lo que dispone al respecto la Sentencia del TSJ de las Comunidad Valenciana N.º 922/2009. Deberán darse ‘elementos objetivos racionalmente indicativos de que la aplicación de los tributos va a desembocar en el embargo de bienes’

Respondiendo a la cuestión, se entiende que, para el deudor, nace con la realización del hecho imponible. De forma que será a partir de este momento en el cual su patrimonio queda vinculado a la deuda tributaria. Será desde este momento cuando cualquier operación de despatrimonialización realizada por el deudor pueda suponer un ilícito. Por lo tanto, su colaborador puede caer en el supuesto de ocultación, siempre que tenga conciencia de su fin ilegítimo.

Precisa el TEAC, en su resolución N.º 442/2016 que ‘una deuda tributaria requiere una cuota o cantidad a ingresar’.

Por lo tanto, se afila aún más la normativa y la jurisprudencia parece que más que una diana, vuelve a hacer de dardo.

Enlaces de interés

Publicaciones relacionadas