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¿Qué instrucciones pueden dar los socios a los administradores de una sociedad?

Los socios (los dueños) de una sociedad pueden dar instrucciones a los administradores. Pero ¿qué tipo de decisiones pueden dar? ¿Todas? ¿Hay materias que escapan a la decisión de los socios (dueños) de la sociedad? ¿Puede un socio obligar a un administrador a solicitar la declaración de concurso de acreedores? Veamos en esta colaboración – siempre con ánimo divulgativo - qué pueden y qué no pueden hacer los dueños de una empresa.

  1. Competencias exclusivas de la Junta
  2. Competencias exclusivas del Consejo
  3. La intervención de la Junta en los órganos de gestión (Artículo 251 LSC y el artículo 161 de LSC)
  4. ¿Pueden los socios ordenar imperativamente a los administradores para que soliciten el concurso de acreedores?
  5. Para que los socios ordenen algo se tienen que reunir previamente
    • Quién convoca la Junta?
    • ¿Qué sucede si no se convoca la Junta?
    • ¿Pueden los socios reunirse en Junta Universal si estar convocados por el órgano de administración?
  1. ¿Qué sucede si los administradores desobedecen una orden directa de los socios (dueños)?
  2. Conclusiones

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La LSC reserva materias de manera exclusiva tanto a la Junta como al Consejo. Sin embargo, esto no impide que la Junta pueda dar instrucciones a los administradores. Pero, antes de analizar estas instrucciones, es oportuno delimitar las materias exclusivas de cada órgano social.

  1. Competencias Exclusivas de la Junta.

Como hemos dicho, los socios son los dueños de la sociedad. Este órgano viene a decidir sobre los asuntos que tiene atribuidos, formando así la voluntad de la sociedad. Por ello, tiene la condición de insustituible. Entre las atribuciones competenciales más destacables realizadas por la ley, encontramos:

  • Facultad decisoria sobre si aprobar o no las cuentas anuales.
  • Nombramiento y cese del órgano de administración, liquidadores y auditores. Pudiendo ejercitar además responsabilidad contra estos.
  • Facultad decisoria sobre el cambio o modificación de los estatutos de la sociedad.
  • Realizar o impedir aumentos y reducciones de capital.
  • Disolución de la sociedad de capital.
  • Eliminar o suprimir el derecho de suscripción preferente, así como el de asunción preferente.
  • Obtención, venta o aportación de activos esenciales a una sociedad distinta.
  • Cambio del domicilio social a un Estado extranjero.

Como vemos, las potestades atribuidas a este órgano conllevan una relevante importancia en la vida de la sociedad. Es por ello que venimos diciendo que estamos ante el órgano que manifiesta la voluntad de la sociedad.

Sin embargo, estas son solo las atribuciones de potestades exclusivas realizadas por la ley. Esta ley faculta además a la sociedad para atribuir a este órgano facultades en los estatutos sociales. Siempre y cuando se respete lo establecido en las normas imperativas de nuestro ordenamiento. No obstante, para los intereses de este artículo, hemos de centrarnos en las facultades exclusivas de cada órgano.

  1. Competencias exclusivas del Consejo.

El consejo de administración es el órgano societario que viene a asumir la gestión de la sociedad. Conformado por varios consejeros, cuyo mínimo y máximo lo establecen los estatutos y la Junta, siempre respetando las disposiciones legales. Como beneficios frente a otros tipos de administración se incluyen: decisiones adoptadas teniendo en cuenta otros puntos de vista, flexibles y colegiadas.

Los socios y los administradores de una sociedad están relacionados a través de un mandato. Esto hace que el órgano de administración esté sometido a un régimen de deberes relevantemente estricto. Han de cumplir con la diligencia debida, cumpliendo con leyes, estatutos y la diligencia de un ordenado empresario. Tienen además deber de lealtad, actuando con la lealtad de un fiel representante, de buena fe y en pos de la sociedad.

Al igual que sucede con la Junta, la ley atribuye al Consejo una serie de facultades exclusivas. Pudiendo delegar ciertas facultades, la ley hace hincapié en ciertas competencias exclusivas al establecerlas como indelegables. Así, destacan entre otras:

  • Establecimiento de estrategias de la compañía.
  • El funcionamiento y las facultades organizativas del propio órgano.
  • Comprobación del correcto funcionamiento de las comisiones que el propio órgano haya creado, entre otros.
  • Realización de las cuentas anuales de la sociedad, que posteriormente deberán ser aprobadas o denegadas por la Junta.
  • Realización de informes exigidos por ley a dicho órgano, si la operación descrita en el informe es indelegable. Estos informes tratan, generalmente, sobre la modificación de estatutos, aumento o reducción de capital, etc.
  • Sabemos que la Junta puede nombrar o destituir los miembros de este órgano. El Consejo, por su parte, podrá nombrar y destituir Consejeros Delegados.

Como vemos, estas funciones tienen eminentemente un carácter organizativo y de gobierno societario. Además, lógicamente, de la propia representación societaria. Por lo tanto, sus funciones están correctamente separadas de las inherentes a la Junta. Sin embargo, hay situaciones en las que los socios pueden querer dar instrucciones a los administradores. O bien, incluso obligarlos a realizar sus funciones de una manera u otra. Analizaremos ahora por tanto los límites que existen a esta intervención de la Junta en el Consejo y sus facultades.

  1. La intervención de la Junta en los órganos de gestión.

Venimos diciendo que los socios, reunidos en Junta, son los dueños de la sociedad. Representan la voluntad de dicha sociedad, pese a que la representación la ostente el órgano de administración. Por ello, es lógico pensar que estos socios querrán tener cierto poder de intervención sobre el órgano administrativo. Al respecto, la ley propone tres vías que facultan a la Junta en la intervención sobre el órgano de administración. Procedamos a analizar estos mecanismos:

a.- Instrucciones y autorizaciones.

El primero, la legitimación de la Junta para intervenir en asuntos de gestión. Este artículo “invade” las competencias del Consejo. Y es que la propia ley describe esta atribución de facultades a la junta como: un refuerzo del papel y cauces de participación de los socios. Recordemos que el órgano encargado de estos asuntos de gestión es el órgano de administración. En el artículo que nos ocupa, nos centramos en el Consejo. Así, la ley faculta a la Junta para (sin poder perjudicar a terceros de buena fe):

  • Dar instrucciones o directrices al órgano de administración.
  • Imponer obligatoria autorización sobre determinadas decisiones tomadas por el órgano de administración. Estas decisiones serán las relativas a los asuntos de organización y gestión.

Hemos de tener claro, sin embargo, que se establece una excepción clara antes mencionada. Estas facultades de intervención de la Junta no pueden tener efectos en la esfera externa a la sociedad. Es decir, a la relación de la sociedad con terceros de buena fe.

No se puede entender esta facultad de intervención atribuida a la Junta sino desde el siguiente prisma: los socios que conforman la Junta son los dueños del capital, y por tanto, de la sociedad, como venimos diciendo. ¿Y cómo debe ejercer la Junta este poder de intervención en estos asuntos de gestión?

  • Estableciendo en los estatutos qué asuntos requerirán de su autorización. Por tanto, resultará beneficioso ya que estarán de antemano determinados. Y surgirán menos problemas de interpretación de una descripción de la ley muy genérica.
  • Voluntaria consulta del órgano de administración frente a la Junta.
  • Si la Junta reclama su competencia en base a lo dispuesto en la ley, sin haber precepto estatutario alguno. Estaríamos por tanto ante la situación más problemática, por la mencionada generalidad del precepto.

Esta norma presenta cierta problemática en su aplicación que posteriormente en este artículo analizaremos. Por ejemplo, en relación con la convocatoria de la Junta para decidir estas instrucciones. Además, resulta relevante lo “genérico” de esta atribución. ¿Es ilimitada? ¿El término “determinados” limita esta atribución de poder a la Junta? En general, la doctrina se encuentra dividida en este respecto. Sin embargo, es lógica la conclusión de que pese a la situación de mandato que mencionamos, y pese a la situación de claro dominio de los socios como dueños de la sociedad, hay que establecer límites. Si no, el órgano de administración se convertiría en un mero brazo ejecutor de la Junta.

Finalmente, otro problema a este respecto lo representa la excesiva intervención de la Junta en decisiones ordinarias. Precisamente, la Junta debe tomar las decisiones societarias más relevantes. El necesitar autorización de la Junta para decisiones organizativas menores puede resultar tremendamente pernicioso para la sociedad. ¿Cómo resuelve la doctrina esta situación? Dividiendo las decisiones en ordinarias y estratégicas, incluyendo estas últimas a las estructurales. Y determinando que efectivamente, la Junta únicamente debería intervenir en las estratégicas.

b.- Impugnación.

El segundo, referido a la impugnación de los acuerdos llevados a cabo por el órgano de administración. La ley no solo faculta a los propios administradores para impugnar este tipo de acuerdos. Es además expresa al establecer que los socios podrán impugnar estos acuerdos. Siempre y cuando representen al menos un 1% del capital social. Y cuando dicha impugnación se realice en el plazo de 30 días desde que se tuvo conocimiento. Dentro del plazo de un año desde que se adoptó este acuerdo.

La principal diferencia entre ambos mecanismos es el carácter previsor o posterior de ambos. Así, las instrucciones y autorizaciones evitan la producción de problemas que surgen con esta impugnación. Y es que esta impugnación se ha de hacer demandando a la propia sociedad en Juicio Ordinario.

c.- Cese.

Lógicamente, la Junta está facultada para cesar a los administradores en cualquier momento. Y por tanto, podrá cesar y nombrar a otros aun sin estar incluido este punto en el orden del día.

No es necesario aplicar los mecanismos anteriores antes de cesar a los administradores. Es decir, se puede ejercer este último de manera directa.

  1. ¿Pueden los socios ordenar a los administradores para que soliciten el Concurso de Acreedores?

Los concursos de acreedores, como sabemos, son una obligación y no un derecho. Por tanto, si una sociedad incurre en insolvencia, los administradores estarán obligados a solicitar la declaración de Concurso. El no hacerlo, si el Concurso sea declarado culpable, conllevará generalmente la responsabilidad de este órgano de administración. Al respecto, disponemos de varios artículos en nuestra página analizando el Concurso y las responsabilidades.

Sin embargo, se han dado casos en los que los administradores se niegan a solicitar Concurso. La decisión sobre presentar Concurso o no recae sobre el órgano de administración. Efectivamente, en virtud de lo descrito anteriormente, los socios pueden dar la instrucción al órgano de administración. Con el fin de que solicite Concurso. Pudiendo este órgano enfrentarse a una responsabilidad tanto dentro de la sociedad, como la derivada del Concurso culpable. Sin embargo, aun así, este órgano puede negarse. La ley faculta la toma de esta decisión únicamente al órgano de administración, atribuyéndole responsabilidad específicamente.

Por tanto, imaginemos una situación en la que el órgano de administración no considera procedente solicitar Concurso. Por su parte, los socios creen necesaria la solicitud del mismo cuanto antes, por ser insolvente la sociedad. ¿Qué pueden hacer estos socios?

  • La ley legitima a los socios personalmente responsables de la sociedad. Estos son los únicos socios legitimados al respecto. Por tanto, si no existen, los socios no estarían facultados para solicitar Concurso de Acreedores.
  • Se presenta como opción más viable, por tanto, la destitución de estos administradores. Y con ello, el nombramiento de unos nuevos que a ciencia cierta vayan a solicitar el Concurso. Como hemos visto, esta se puede hacer en cualquier momento. Sin embargo, para ello previamente hay que convocar una Junta. Y esto presenta una problemática que analizamos en el apartado siguiente.
  1. Para que los socios ordenen algo, se tienen que reunir previamente.

a.- ¿Quién convoca la Junta?

Esta es una facultad exclusiva del órgano de administración, atribuida por la ley. Lo harán en el momento que consideren necesario, o bien en virtud de lo dispuesto en la ley y estatutos. La disposición legal hacer referencia a la Junta que ha de celebrarse en los 6 meses iniciales del ejercicio. Asimismo, existe una tercera situación: cuando lo soliciten socios que representen un 5% del capital social, al menos. En este caso, los administradores estarán obligados a convocar la Junta.

b.- ¿Qué sucede si no se convoca la Junta?

En caso de que, pese a cumplirse los requisitos, los administradores no convoquen la junta, existen varias opciones:

  • Solicitud al Letrado de la Administración de Justicia. La ley faculta al LAJ para realizar la convocatoria, previa audiencia del órgano de administración. La convocatoria la hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
  • Solicitud al Registrador Mercantil. Dando audiencia también al órgano de administración. Lo hará durante el plazo de 1 mes desde que se interpuso la solicitud.
  • Junta Universal. La Junta Universal se produce cuando está presente o en representación todo el capital social. Asimismo, se deberá aceptar la celebración de la Junta. Lo analizamos en el siguiente apartado. En esta se podrá discutir y decidir sobre cualquier aspecto de la sociedad.

c.- ¿Pueden los socios reunirse en Junta Universal sin estar convocados por el órgano de administración?

La ley faculta expresamente para ello. El único requisito para su validez es que esté presente o en representación, como hemos visto, todo el capital social. Así como que todos los presentes acepten la celebración de dicha Junta. Por tanto, resulta una de las opciones más viables a la hora de solventar la no convocatoria de los administradores.

Sin embargo, hay que tener en cuenta el tamaño de la sociedad de capital de la que nos ocupemos. Así, una sociedad con un amplio número de socios presentará lógicos problemas a la hora de reunir a la totalidad de capital social. Y por tanto, la decisión que se pretenda tomar puede retrasarse enormemente. No ocurre lo mismo en una sociedad con menor número de socios. En la que esta opción se presenta como la más viable.

  1. ¿Qué pasa si los administradores desobedecen una orden directa de los socios (dueños)?

La propia ley establece la responsabilidad de los administradores de manera general. Y es que dispone que estos responderán de los daños u omisiones derivados de sus actos contrarios a la ley o estatutos. Responsabilidad frente a la sociedad (acción social), o frente a los socios y acreedores sociales (acción individual).

Por tanto, no es necesario siquiera que se recoja en los estatutos qué instrucciones han de seguir estos administradores. La facultad de la Junta de dar instrucciones y autorizar viene dada por la ley. Por tanto, su incumplimiento conllevará el ejercicio de responsabilidad contra los administradores. Y es que, como venimos mencionando, los socios son los dueños de la sociedad. Y los administradores, por su parte, están relacionados con ellos a través de un mandato. Existe por tanto una clara posición de dominio por parte de la Junta. Así, la obligación de cumplir las directrices y las consecuentes responsabilidades a su incumplimiento son claras.

  1. Conclusión.

La Junta tiene atribuida una serie de competencias exclusivas. Lo mismo ocurre con el Consejo. Sin embargo, la ley faculta a la Junta para dar instrucciones y autorizaciones al Consejo. Pasando la Junta por encima de las facultades de dicho órgano de administración. Esto ocurre porque los socios son los propietarios del capital. Y por tanto, los dueños de la sociedad, manifestando la voluntad de la misma mediante la Junta. Es lógico que se le atribuyan estas facultades de control y dirección del órgano de administración. A su vez, el incumplimiento por parte de los administradores acarrea una serie de responsabilidades. Existiendo además diversos métodos para solventar los problemas que conlleva dicho incumplimiento.

¿En qué consiste el deber de lealtad de los administradores?

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