02.04.2020
Concurso de acreedores y Recursos procesales
A efectos de esta entrada, la técnica legislativa no aporta gran cosa. Aquí analizaremos qué recursos caben en un concurso de acreedores
Desde 2003, la Ley Concursal ha sido modificada muchas veces. 16 años más tarde, se plantea un texto refundido que permita facilitar el trabajo de los profesionales involucrados. Pero de nuevo surge la polémica: ¿Es un texto refundido? ¿O es un texto refundido “vitaminado” con nuevas reformas?
Letrados e incluso legos en leyes tenemos asimilado que salvo excepciones las resoluciones de primera instancia son recurribles. Y que tendremos una segunda oportunidad de exponer nuestros argumentos (con limitaciones) en la Audiencia Provincial. Lo que, aun no siendo un derecho constitucionalmente recogido, es entendido como un componente esencial del derecho de defensa.
Y es indiferente que estemos hablando de temas civiles, administrativos, laborales, penales etc. El régimen de recursos, aunque con diferente nomenclatura es muy similar en todas las jurisdicciones. De forma y manera que, este concepto ha encontrado residencia en nuestro imaginario colectivo, convirtiéndose en una verdad universal.
Por eso, cuando en el año 2003 leímos el artículo 197.4 de la Ley Concursal (LC), sufrimos un shock. Porque entró en escena un sistema novedoso que se vino a llamar por los legisladores:
“Apelación en diferido”
Que, además volvía a introducir el anuncio de apelación (protesta) de la antigua LEC, que había sido derogado en 2003.
El sistema de apelación diferido, respondía al deseo de evitar que el concurso perdiera coherencia por los constantes recursos. Buscando agruparlos, excluyendo una apelación directa, y haciendo que la resolución más próxima sirviera para ese fin.
Y aun siendo buena la intención, el desarrollo disto mucho de ser claro. Así la redacción original del año 2003, sumió al mundo jurídico en un pequeño caos al recoger:
“4. Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. “
Caos, en la que no solo los letrados sino los propios jueces no sabían muy bien a qué atenerse. Lo único que estaba claro es que había que anunciar el recurso en 5 días mediante una protesta. Pero una vez hecho esto,
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¿Cuál era la apelación más próxima? ¿En qué momento teníamos que presentar el recurso? ¿Como había que hacerlo?
Nuestros legisladores decidieron aprovechar la reforma del 2011, para dar una vuelta de tuerca al sistema. Y lo pulieron y aclararon, pero también lo restringieron.
Así, la nueva redacción del apartado 4 del artículo 197 de la LEC (aun en vigor) recoge:
“4. Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá́ carácter preferente. “
Por tanto, esta nueva redacción, plantea dos cauces diferenciados:
Apelación directa
- Contra las resoluciones que diriman (ya a favor ya en contra) acciones rescisorias (72.4LC) y
- Contra las resoluciones del AC que denieguen (desestimen) la separación de los bienes de propiedad ajena (80.2. LEC)
Apelación diferida
“contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio”
que son, fundamentalmente las siguientes:
- El auto sobre la estimación o desestimación de la solicitud de concurso (artículo 20.2 LC)
- Las resoluciones sobre nombramiento, recusación y cese de los administradores concursales y auxiliares, previa interposición del recurso de reposición (artículo 39 LC)
- El auto que resuelva sobre la medida cautelar de embargo de bienes (artículo 48 ter LC)
- El auto de sanción a los administradores concursales por no presentar informe dentro de plazo legal (artículo 74. 4º LC).
- El Auto contrario a la modificación de la lista de acreedores (artículo 97 bis.2 LC)
- El Auto que impone sanción a los administradores concursales por no comparecer a la Junta de Acreedores (artículo 117.1º LC)
- La Sentencia que rechaza el convenio por infracción legal del contenido del convenio o inviabilidad objetiva de su cumplimiento (artículo 129 LC)
- La sentencia que declare el incumplimiento de convenio (artículo 140.3º LC).
- El Auto que aprueba el plan de liquidación en los términos en que hubiera sido presentado, que introduce en él modificaciones o acuerda la liquidación conforme a las reglas legales supletorias (artículo 148 LC).
- La Sentencia de calificación del concurso (artículo 172.4 º Y 172 bis LC).
- El Auto de liquidación del concurso de persona física (artículo 176 bis.4 LC)
- El Auto de inadmisión del incidente concursal (artículo 194.2º LC).
- La resolución que declara la apertura de la fase de convenio, la que aprueba la propuesta anticipada de convenio, la que acuerda la apertura de la fase de liquidación, y las dictadas en los incidentes concursales a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo 80.2 (artículo 197.4º LC).
- Las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación (artículo 197.5º LC)
- La sentencia que resuelva sobre la impugnación en incidente concursal relativa al acuerdo extrajudicial de pagos (artículo 239.5º LC)
Y, estas resoluciones deberán recurrirse en la «apelación más próxima”, que son:
1. La resolución que declara la apertura de la fase de convenio.
2. La que aprueba la propuesta anticipada de convenio.
3. La que aprueba el convenio.
4. La que acuerda la apertura de la fase de liquidación.
5. Las que resuelven incidentes planteados en la fase de liquidación.
Como vemos el sistema está más claro, ya que se conocen con exactitud cuáles son las apelaciones más próximas. A modo de ejemplo si se desestimase la recusación del Administrador Concursal, no se puede formalizar la apelación hasta la resolución declarando la apertura de la fase de convenio. Y así sucesivamente.
Pero más restrictivo, porque, por ejemplo, la sentencia de aprobación del convenio no es una de las resoluciones con consideración de «apelación más próxima”. Así que, con la aprobación del convenio de acreedores, cualquier incidente o reposición resuelto en fase de convenio, deviene firme. Ya que, una vez dictado el Auto que cierra la fase común y abre la de convenio, no existe ya apelación más próxima.
Y es que, como le decía Joe E. Brown a Jack Lemmon en con faldas y a lo loco. ¡Nadie es perfecto!
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