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Junta general

¿Quién convoca la Junta General?

La Junta será convocada por el órgano de administración

En esta entrada responderemos a esta cuestión a través del análisis de determinadas resoluciones. Son Resoluciones de la Dirección General de Reigstros y del Notariado (DGRN).

A este respecto, el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital señala:

“La Junta General será convocada por los administradores, y en su caso por los liquidadores de la sociedad”.

Aparentemente es una norma sencilla y poco dada a interpretaciones. Pero la realidad demuestra que no es así.

La Resolución de la DGRN (13 de marzo de 2.015) establece lo siguiente respecto de las Juntas Generales no universales:

“Es preciso acreditar la convocatoria de la Junta en la forma legal o estatutariamente establecida”.

Esta afirmación viene precedida de otras, como las contenidas en las Resoluciones del mismo órgano de 22 de abril del 2000 y 1 de octubre de 2013:

“Las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habrán de ser de estricto cumplimiento.”

“La forma de convocatoria no puede diferir de la establecida en los estatutos.”

Si los acuerdos adoptados en la junta en cuestión han de acceder al Registro Mercantil se establece un requisito indispensable. En la certificación que se expida del acta, deberán constar los elementos esenciales para apreciar la regularidad de la convocatoria.

Parece claro que si el órgano de administración consiste en un consejo, la junta se convocará por el órgano colegiado. Pero, en la práctica, se dan situaciones no tan evidentes.

¿Es necesario el concurso de todos los administradores mancomunados para la convocatoria de la junta?

Es común que, en el caso de administradores mancomunados, no se requiera la concurrencia de todos ellos. Piénsese en la existencia de tres administradores mancomunados dos a dos.

Pues bien, la Resolución de la DGRN de 28 de enero de 2.013 entiende necesaria la actuación de todos ellos. En este mismo sentido, la Resolución de 11 de julio de 2.013.

Aclaran las citadas resoluciones que debe distinguirse entre el poder de gestión y el poder de representación. Es decir, entre la esfera interna y la externa. Internamente los administradores mancomunados deben actuar conjuntamente todos ellos, en base a lo dispuesto en el artículo 210.1 LSC:

“La administración de la sociedad se podrá confiar a (…) varios administradores que actúen (…) de forma conjunta (…).”

En su actuación frente a terceros, aplica el artículo 233 LSC:

“En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente.”

No puede entenderse extensiva la facultad de representación a las restantes facultades atribuidas legalmente a los administradores para ejercerlas mancomunadamente.

¿Puede el representante de un administrador convocar la junta?

La Resolución de 26 de febrero de 2.013 niega rotundamente que pueda otorgarse esta facultad al representante de un administrador. Tampoco puede convocar la Junta el apoderado de la sociedad.

¿Y el secretario del consejo de administración?

Conforme a la Resolución DGRN de 16 de septiembre de 2.002, el secretario no podrá convocar la Junta. Debe ser el propio consejo por acuerdo del mismo. Lo que si puede hacer el secretario es firmar el anuncio de tal convocatoria. En tales casos, es más que recomendable que el secretario, haga referencia al acuerdo adoptado por el consejo para la convocatoria de junta.

¿Qué ocurre si se convoca por el Presidente del consejo?

Nuevamente, es el Consejo de Administración (a través de sus acuerdos) quien debe convocar la junta. Si bien, el presidente puede ser facultado para su ejecución (firma de la convocatoria).

Lo mismo se aplicaría al Consejo Delegado.

¿Qué consecuencia trae consigo la convocatoria errónea de la Junta General?

La Resolución de 23 de mayo de 2.014 señala que no cabe admitir su validez ni, en consecuencia, la de la propia junta.

La Dirección General califica este defecto como insubsanable. Y esto porque la regular convocatoria es un requisito indispensable para la válida constitución de la Junta.

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