16.03.2020
Régimen transitorio del plazo de Prescripción de Acciones Personales
Por Ibáñez Puente, CeliaEn el presente artículo trataremos el plazo de prescripción de acciones personales tras la reforma de la LEC en 2015. Mas en concreto, al régimen transitorio aplicable a las relaciones previamente existentes a la entrada en vigor de la reforma. Régimen transitorio, que ha sido ampliamente tratado en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21/2020 de 20/01/2020.
Modificación del plazo de Prescripción de las Acciones Personales
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformó la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta reforma, incluyó una actualización del régimen de prescripción para las acciones personales del artículo 1964 CC. El plazo de prescripción de quince años que establecía el citado articulo, pasa a ser de cinco años.
La intención de la reforma, según su preámbulo, es equilibrar los intereses del acreedor con el plazo máximo para ejercer la acción.
Pero, antes de continuar, ¿Sabe lo que es la prescripción? Entendemos por prescripción el transcurso de tiempo que permite la consolidación situaciones y la extinción de derechos. Si transcurre el plazo de prescripción, el ejercicio de su derecho, ya no será posible. Es decir, su derecho estará consolidado, pero se habrá extinguido la posibilidad de ejercitarlo.
Tenga presente, que dicho plazo, se puede interrumpir: Mediante su ejercicio ante los tribunales, reclamación extrajudicial o cualquier otro acto de reconocimiento del deudor (art. 1973 CC).
¿Sabe cuáles son las acciones personales a las que se refiere el Art. 1964 CC? Aquí van unos ejemplos:
- La acción por incumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de compraventa.
- Acciones derivadas por cumplimiento defectuoso.
- Acción de resarcimiento de daños y perjuicios de comuneros contra Comunidad de Propietarios.
- Acción del arrendador de inmuebles para revisión de rentas.
El plazo de prescripción comienza a computar desde el día en que la acción pudiera ejercitarse por el perjudicado (art. 1969 CC).
Relaciones Jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma
La reforma indicó que esta modificación debía aplicarse de conformidad al contenido del artículo 1939 CC (Disp. Transitoria 5ª). De modo que debía entenderse que:
- La prescripción iniciada antes de la entrada en vigor de la reforma, se regirá por la regla anterior de quince años.
- Pero si, desde dicha entrada en vigor transcurriese el plazo requerido de cinco años, la prescripción surtirá efecto.
Pero esto que quizás, parece tan sencillo, ha dado lugar a problemas interpretativos en los Juzgados.
La interpretación de este “periodo transitorio” para aplicación de la reforma, es el fondo de la reciente STS 21/2020. Veamos que ha resuelto el Supremo al respecto.
Aplicación transitoria de la reforma del art. 1964 según la STS 21/2020
La STS resuelve una demanda de error judicial, por infracción del art. 1964 CC. En la demanda se invoca dicha infracción en relación con la aplicación transitoria de la reforma del artículo 1939 CC.
Veamos los antecedentes de la demanda por error judicial presentada en el TS:
- Un acreedor, recibió un reconocimiento de deuda (2000 euros) en fecha 22/11/2012.
- Dicho reconocimiento de deuda tenía su origen en un anticipo de tesorería que hizo el 21/07/2009.
- El acreedor reclamó la deuda mediante juicio monitorio interpuesto el 27/07/2016.
- Opuesto el deudor, el Juzgado resolvió que la acción estaba prescrita al momento de interponerse el juicio monitorio.
- El Juzgado razonaba que se debió demandar dentro de los 5 años siguientes al anticipo del dinero. Esto es, dentro de los 5 años siguientes al 21/07/2009.
- Contra esta sentencia, no cabía apelación (por razón de cuantía) pero se interpuso un incidente de nulidad de actuaciones.
- Desestimada la nulidad de actuaciones, se formuló la demanda de error judicial que da lugar a la STS 21/2020.
La STS 21/2020 resuelve acogiendo el contenido literal del 1939 CC. Es decir, el nuevo tiempo de prescripción, debe transcurrir por completo desde su nueva vigencia. Señala en este sentido la STS 21/2020, es cita literal:
(…) Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción. (…)
Nuestro alto tribunal, además incluye en la STS 21/2000, el siguiente calendario de aplicación transitoria de la reforma, con los siguientes plazos (Siempre y cuando no concurran actos interruptivos de la prescripción):
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005. Se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015. En aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015. Se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.
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