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Rescisión contrato

Rescisión de contratos en el Concurso de Acreedores

¿Cuándo es rescindible un contrato si una de las partes se encuentra en concurso?

1. Cuando hay perjuicio para el activo de la compañía en concurso. Pero ¿cuándo se entiende que hay un perjuicio para el activo?

Cuando hay  perjuicio para la masa activa del concurso. Como ya apunta la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre SIC (RJ 2010, 7608), puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado.

¿Qué es el concepto de «Sacrificio Patrimonial Injustificado»?

Pocos artículos podrán delimitar este concepto, mejor que el del Magistrado Jacinto José Pérez Benitez en el enlace que adjuntamos.

El Sacrificio Patrimonial Injustificado supone una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.

La falta de justificación de subyacer siempre. Y lo hace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren. Es necesario para apreciar su justificación, que vaya más allá de los motivos subjetivos, que conforman el interés económico patrimonial. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ). Se exceptúa que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC. Y  que por admitir prueba en contrario se traslade a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.

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A efectos de la rescisión de contratos, no todos los pagos son perjudiciales para la masa

En el caso de los pagos, no todos son perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada,por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación. Y por ello no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales.  Estas circunstancias (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor) pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.

2. ¿Cuando existe mala fe a efectos de la rescisión de contratos?

La Ley Concursal,  ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia. O de proximidad a la insolvencia del deudor. También de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores.

La mala fe está compuesta por dos aspectos. Un aspecto subjetivo y otro objetivo. El subjetivo «no requiere la intención de dañar». Solo  «la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores. De esta manera al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos». Y se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor. Esta conducta consiste en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico». En este sentido lasSentencias 548/2010, de 16 de septiembre (RJ 2010, 5597) , y 662/2010, de 27 de octubre (RJ 2010, 7608)

¿Cabe la rescisión de contratos «parcial» en caso de negocios jurídicos complejos?

La Sentencia núm. 210/2012 de 12 abril RJ 2012\590 (Ponente: Gimeno Bayon Cobos) introducía la rescisión de negocios jurídicos complejos donde se pretendía la rescisión de una cláusula concreta atribuir efectos meramente liquidatarios y no de ineficacia a la acción de reintegración.

No concreta la norma que debe entenderse por «perjuicio para la masa activa». Pese a ello no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal. Y no existe tampoco en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado.

Con mayor razón no existe obstáculo para la rescisión de un concreto contrato. Aunque esté económicamente conexo con otro y, en consecuencia, nada impide la del contrato de contrario consenso o acuerdo de voluntades de dejar sin efecto el de concesión exclusiva, o parte de él, manteniendo el de compraventa de la rama de actividad.

1) No existe norma que prohíba expresamente la rescisión parcial en los casos en que resulte materialmente posible (en este sentido con referencia a la rescisión por fraude, sentencia 1182/2006, de 21 de noviembre)

2) La reparación del perjuicio permita modular los efectos de la rescisión.

¿Cabe Compensar la restitución (recíproca y simultánea) de las prestaciones?

No si se trata de un crédito concursal (artículo 58 LECO). Pero si, si se trata de un crédito contra la masa (Sentencia AP Alicante de abril de 2008, ratificado por las Sentencias posteriores a la de 19 de marzo de 2013).

¿Qué sucede si no hay tesorería para restituir las prestaciones?

Se pagará a su vencimiento (84,3 LECO) por ser un crédito contra la masa. La referencia a la exigencia de simultaneidad tiene que ser considerada como «a vencimiento». En este sentido (aunque no explícitamente) se ha pronunciado la SAP Madrid 19 de diciembre 2008.

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La Acción Rescisoria en el Concurso. La Reintegración