25.02.2019
Responsabilidad del deudor doloso
Por Castellano Gallego, Jesús¿Deberá el deudor doloso ser igualmente responsable que el deudor culposo? ¿Qué diferencia a uno del otro? ¿Cuál es el límite causal de los daños objeto de indemnización?
En primer lugar, debemos tener en cuenta que existen diferentes modalidades de incumplimiento de una obligación. Y que además, hay casos en los que el incumplimiento es imputable al deudor, y en otros, no. Nuestro Código Civil nos dice que el deudor nunca responderá en caso fortuito o de fuerza mayor. Y que en todos los demás casos, responderá siempre de la falta de cumplimiento cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora.
Ahora bien, en los casos en los que responde del incumplimiento, se precisa hacer una distinción entre culpa y dolo. El Código Civil, en su artículo 1.107 dispone:
«Los daños y perjuicios de los que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.”
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de una obligación».
Por tanto, el deudor de buena fe (culposo) responderá solo de los daños que sean consecuencia necesaria de su incumplimiento. Mientras que el que lo hace con mala fe (deudor doloso), responderá de todos. Refiriéndose tanto a los que previsibles como a los imprevisibles derivados del incumplimiento de su obligación. Entendiendo la jurisprudencia, que el dolo abarca, tanto la actuación directa, como la omisión o inadvertencia a la otra parte.
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Límite causal de los daños objeto de indemnización y distinción entre deudor de buena fe y el deudor doloso por el Tribunal Supremo
Como anticipábamos, la responsabilidad por incumplimiento, varía en función de la concurrencia de dolo o culpa.
A estos efectos, resulta interesante la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 484/2018 de 11 septiembre. Uno de los análisis versa sobre la negligencia en la custodia y destrucción de documentos que debían estar destruidos por contrato. Si dicha negligencia es dolosa o culposa. Y, por tanto si la responsabilidad abarca únicamente los daños directos o su totalidad conforme al artículo 1.107 CC.
Por la actora, se interesaba la declaración de incumplimiento del contrato suscrito con la demandada. Mediante dicho contrato, la demandada estaba obligada a la retirada de papel para su posterior destrucción por trituración. Incumpliendo esta, la destrucción de una partida de bonos de 10 viajes, que posteriormente fue sustraída de un camión. Y por otro lado, empleados de la compañía, pese a la prohibición de sacar material de la empresa, extrajeron otra parte. Tras la intervención de la policía, algunos fueron devueltos y otros fueron intervenidos en diversos bazares y establecimientos.
Ante dicho incumplimiento, se insta una indemnización por daños y perjuicios de 542.249,50 € por incumplimiento contractual. La demanda fue desestimada en primera instancia por haber existido una previa negligencia de la demandante. Consistiendo dicha negligencia previa, en no haber advertido a la demandada que los bonos que debían ser destruidos eran válidos. En segunda instancia se revocó, en mayor parte, la Sentencia, entendiendo la concurrencia de incumplimiento del contrato. Y apreciando culpa in eligendo o in vigilando, porque además de no destruirlos, no impidió que salieran de la planta de triturados y su uso.
Pues bien, expuestos los antecedentes, en el tercer motivo del recurso de casación, se analiza el nexo causal. Es decir, la relación de causalidad entre una acción o una omisión de la recurrente y el perjuicio sufrido. Resolviendo en el siguiente sentido:
“ni la Audiencia Provincial incurre en una especie de versari in re illicita , ni aplica ninguna causalidad remota. Al contrario, establece un nexo causal directo: el contrato de arrendamiento de obra celebrado por las partes exigía que la empresa de gestión de residuos custodiara debidamente la mercancía y la destruyera; al no hacerlo así, actuó negligentemente y es responsable de los perjuicios causados al comitente por el uso de unos documentos que debían estar destruidos.(…)”
Continúa, el motivo cuarto con el límite causal de los daños objeto de indenminización. Concretamente en este caso, si el desconocimiento de que los bonos de autobús eran utilizables impide su calificación por deudor doloso. Señala así:
“Al referirse el art. 1107 CC a que los daños sean «consecuencia necesaria», la doctrina y la jurisprudencia distinguen tradicionalmente entre daños directos y daños indirectos en función de si han sido la consecuencia directa o no del incumplimiento.
Desde ese punto de vista, los daños apreciados por la Audiencia Provincial son únicamente los directos (consecuencia necesaria), puesto que los limita al importe de los bonos de viaje que constan indebidamente puestos en circulación, bien porque unos de la misma serie fueron canjeados por clientes, bien porque fueron intervenidos por la policía. «Consecuencia necesaria» no debe interpretarse en el sentido de que los daños procedan ineluctablemente del incumplimiento en abstracto, sino en el sentido de que el incumplimiento concreto los produzca habida cuenta de las circunstancias. Y cabe considerar que fue consecuencia necesaria del incumplimiento que se pusieran en circulación todos los bonos de las series a que hemos hecho referencia. (…)”
Desestima, por tanto, este motivo.
Finalmente, en el quinto motivo del recurso se resuelve sobre la posible infracción del artículo 1.104 del Código Civil. Sosteniendo la recurrente, que fue la actora la que ocultó que en el conjunto documental entregado, había bonos utilizables. El Tribunal Supremo, resuelve este motivo acogiéndose a la Sentencia de Apelación en el siguiente sentido:
“Al definir la culpa o negligencia, el art. 1104 CC se funda en un deber de diligencia en el cumplimiento, lo que exige una conducta adecuada para la efectividad de la prestación. En este caso, como hemos visto, la prestación de la empresa de gestión de residuos contiene aspectos propios del contrato de depósito y del contrato de arrendamiento de obra.(…)”
“Desde el punto de vista del arrendamiento de obra, es obligación del contratista realizarla conforme a lo acordado y no cabe excusarse en lo realizado u omitido por sus empleados, puesto que el art. 1596 CC hace responsable al contratista de lo ejecutado por sus dependientes. (…)”
“En atención a estas consideraciones, no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya atribuido a la recurrente una culpa basada en una negligencia no exigible. Al contrario, le era plenamente exigible que custodiara la mercancía que debía destruir y que la destruyera eficazmente. Máxime cuando se trataba de una empresa dedicada profesionalmente a ese tipo de actividad. Cuando se trata de un profesional, se exige un plus de diligencia, ya que como dijo la sentencia 899/2007, de 31 de julio (RJ 2007, 5093) :
«La diligencia exigible al deudor, según expresa el art. 1104 CC, es la que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En el caso examinado, la diligencia no es la de un buen padre de familia, sino la de un comerciante experto que tiene el deber de conocer el alcance jurídico de las obligaciones que contrae».
Al no haberlo hecho así [..], tuvo un comportamiento negligente, en los términos del art. 1104 CC, que han sido respetados por el tribunal de apelación. (…)”
Al igual que el resto de motivos, este también se desestima. Desestimando todos los recursos interpuestos y confirmando la Sentencia de Segunda Instancia. (Sentencia núm. 484/2018 de Tribunal Supremo – Sla de lo Civil).
Conclusiones
En conclusión a lo dicho cabe apuntar que;
- Los incumplimientos por caso fortuito o fuerza mayor eximen de responsabilidad al deudor.
- En todos los demás casos, responderá siempre de su incumplimiento cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora.
- El alcance de la responsabilidad varía en función de si el deudor actúa culposamente o si lo hace dolosamente.
- EL deudor de buena fe responderá solo de los daños que sean consecuencia necesaria de su incumplimiento. Mientras que el que lo hace con mala fe (deudor doloso), responderá de todos.
- El Tribunal Supremo sostiene que la entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado. Y consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso.
- Y además, que la «Consecuencia necesaria» no debe interpretarse en el sentido de que los daños procedan ineluctablemente del incumplimiento en abstracto, sino en el sentido de que el incumplimiento concreto los produzca habida cuenta de las circunstancias.
- Concurre culpa por negligencia cuando el que incumple es un experto que tiene el deber de conocer el alcance jurídico de las obligaciones que contrae.
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