Menú

Todas

acefalia

Sociedades Acéfalas

Con más frecuencia de lo que imaginamos, las Sociedades se quedan sin órgano de administración. Y lo peor es que se quedan sin capacidad de sustituirlos: Acéfalas. Esta acefalia está muy tratada en la Jurisprudencia y en la Doctrina. Los tribunales españoles, reconocen que una sentencia del Tribunal Supremo describe mejor que las demás la situación de acefalia. Dicha sentencia define el criterio del Tribunal Supremo sobre esta materia. Luego hablaremos de ella.

Contacto No te quedes con la duda, contacta con nosotros. Estaremos encantados de atenderte y ofrecerte soluciones.

¿Por qué las sociedades con frecuencia se quedan sin administradores/consejeros y sin capacidad de sustituirlos?

Siendo imposible glosar toda la tipología de casos, sí podemos avanzar algunos de los más frecuentes:

  1. Cargos caducados que no se renuevan en plazo.
  2. Paridad en el órgano de administración.
  3. Régimen de mayorías reforzadas en estatutos, impidiendo así la renovación.
  4. Mayorías reforzadas en un Acuerdo de Socios, impidiendo así la renovación.
  5. Paralización de los órganos de decisión.

La Sentencia del Tribunal Supremo 37/2012 de 23 de febrero de 2012, sobre la acefalia

En eta Sentencia, el Magistrado Rafael Gimeno-Bayón Cobos, resuelve con sencillez un problema nuclear de convivencia en las sociedades mercantiles.

Estos que siguen son los criterios que adopta en la mencionada resolución:

  1. El órgano de administración de las sociedades mercantiles consta de carácter necesario y permanente. Este ejecuta un número de deberes esenciales dentro de la sociedad. Entre ellos, la gestión interna de la misma, la representación orgánica frente a terceros o la personificación al ámbito externo. Para ello, el ejercicio del cargo ha de realizarse mediante una conducta debida y respetando el deber de diligencia. Y una manifestación básica de estos principios es el evitar que la sociedad quede acéfala.
  1. Por ello, excepto en supuestos de junta universal, para nombrar nuevos administradores hay que convocar junta general. Y esta convocatoria es competencia de administradores o liquidadores.
  1. Por tanto, si el administrador saliente quiere actuar con debida diligencia, deberá convocar una junta general que lo sustituya. Pero, ¿da igual el motivo de su cese?
  1. El administrador que convocó la junta en cuestión había visto su designación anulada por una sentencia no firme. Al no haberse adoptado medidas cautelares, y la sentencia no tener firmeza aún, el cargo desempeñado seguía vigente. Siendo el único habilitado para convocar la junta, el deber de diligencia le obligaba a ello. De lo contrario, la sociedad habría quedado acéfala, sin órgano de administración alguno y sin poder sustituirlo.
  1. Pero no solo el deber de diligencia y conducta debida entra en juego en estos casos. También debe mencionarse el principio de conservación empresarial y la necesidad de evitar la paralización de los órganos sociales. Esta última podría acabar derivando en una causa de disolución legal de la propia sociedad. Por ello, el Magistrado Rafael Gimeno- Bayón Cobos acaba disponiendo lo siguiente: siempre dentro de unos límites, es necesario reconocer a los administradores de hecho facultades para convocar una junta cuyo fin es regularizar los órganos de la sociedad. Y que, por tanto, busquen cumplir con su deber de diligencia y conducta debida. De lo contrario, incurrir en la mencionada acefalia podría ser inevitable. Y con ella, una posible causa de disolución y extinción de la sociedad que administran.

¿Se pueden solventar ciertas situaciones de acefalia en una sociedad mercantil?

Supongamos que un Administrador Único renuncia, previa convocatoria de junta para su sustitución, a su cargo. Y que, durante la Junta, los socios no designen a un nuevo Administrador Único.

Esta es una de las múltiples circunstancias en las que se puede producir acefalia en una sociedad mercantil. La renuncia del Administrador habrá sido válida, pero la sociedad carecería de nuevo Administrador en ejercicio del cargo.

En tales casos, existen dos opciones para solventar esta situación, expuestas a continuación:

1.- El mecanismo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)

Podemos encontrar la primera solución en el artículo 171. LSC.

En él, se recoge el supuesto de que se produzca la muerte o cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados o de la mayoría de miembros del consejo de administración sin que haya suplentes.

En tal caso, cualquier socio podrá solicitar la convocatoria de junta general. Dicha solicitud se cursará ante el Secretario Judicial o el Registrador Mercantil del domicilio social. Lógicamente, el fin de la junta será el nombramiento de nuevos administradores.

La DGRN interpreta el citado artículo mediante resolución de 14 de marzo de 2016.

En ella, aborda la validez de una convocatoria de junta realizada por dos miembros del consejo de administración. Dicho consejo estaba constituido por tres miembros, pero se produjo el cese de uno de ellos, del presidente del consejo.

La convocatoria realizada incluía dos puntos: la recomposición del consejo de administración y una posible ampliación de capital.

Este segundo punto provocó una nota negativa de calificación de la Sra. Registradora Mercantil. Dicha negativa se basaba en su consideración de que un “órgano incompleto” solo podía convocar junta para recomponerse.

Sin embargo, la DGRN termina estimando el recurso interpuesto por la sociedad contra esta negativa. Y lo hace en base a dos criterios:

  • La necesidad de preservar la capacidad de funcionamiento del órgano de administración, anteriormente mencionada en esta colaboración.
  • El artículo 171 LSC habilita al administrador que permanezca en el ejercicio del cargo a convocar junta con el único objeto de nombrar nuevos administradores, en los supuestos mencionados previamente (cese de la mayoría de los miembros del consejo de administración). Sin embargo, en este caso el presupuesto no se cumplía. Recordemos, se produjo el cese de dos de tres de los consejeros. Por tanto, los restantes miembros tenían potestad para convocar una junta con cualquier otro fin.

2.- La junta universal del artículo 178 LSC.

La segunda opción es la celebración de junta universal.

Esta encuentra su fundamento legal en el artículo 178 LSC. Tiene lugar cuando la totalidad del capital social se reúna sin convocatoria previa. Además, los concurrentes deben aceptar la celebración de la junta por unanimidad. Una vez válidamente constituida, se podrá tratar cualquier asunto. Esto incluye, por supuesto, el nombramiento de un nuevo órgano de administración.

Conclusión.

Por lo expuesto, vemos que la acefalia en las sociedades mercantiles puede resultar tremendamente perniciosa. Por ello, es importante contar con un órgano de administración que tenga siempre presente su deber de diligencia. Sin embargo, esta acefalia puede producirse por multitud de razones. En este artículo hemos tratado de exponer algunas de las más relevantes, así como posibles soluciones al respecto.

Si este artículo ha sido de su interés le sugerimos la siguiente la lectura:

Aspectos prácticos del cese o dimisión de un administrador

Y si necesitas una SEGUNDA OPINIÓN, no dudes en seguir leyendo …

Publicaciones relacionadas