15.02.2018
¿Qué sucede cuando un Administrador Solidario cesa al otro?
Un administrador solidario cesa a otro porque tiene mayoría de acciones, ¿cómo afecta su mala relación al sistema de gobierno de la sociedad?, ¿Basta con el cese?
Aproximación al supuesto
El control del órgano de gobierno de una sociedad viene atribuido en nuestro ordenamiento a la Junta General debidamente convocada y constituida. Serán así los socios, con la mayoría legal o estatutariamente establecida, quienes decidan sobre el nombramiento y cese de Administradores.
Ocasionalmente, sin embargo, se sustrae del ejercicio de estas competencias a la propia Junta. Se ha tratado así de evitar situaciones de ineficacia, e incluso paralización, de los órganos colegiados. Ello propicia que, en tanto se restituye la competencia de la Junta, se llegue a tolerar la asunción de competencias por el Consejo de Administración respecto al nombramiento de Administradores.
De igual forma, ciertos formalismos quedan anulados con el mismo fin: garantizar la eficiencia en la toma de decisiones.
En el caso de los Administradores Solidarios existen ciertas particularidades respecto al sistema de administración. Estos pueden actuar en nombre de la sociedad y representarla de forma independiente respecto del otro. Ello sin perjuicio de lo que en cada caso dispongan los Estatutos.
La existencia de dos administradores solidarios enemistados puede acarrear consecuencias graves cuando ello contribuya a la paralización de los órganos sociales. Es una causa de disolución de la sociedad conforme al art. 363.1, apartado d), LSC.
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Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de esta interpretación en un supuesto similar, a través de su Sentencia de 15 de junio de 2010 (nº 373/2010). Considera que «la gestión de la sociedad se encuentra sometida a la situación de tensión y de discrepancia entre los dos administradores solidarios, con órdenes y contraordenes que en modo alguno favorecen el buen funcionamiento de la sociedad ni la relación de la misma con terceros […], lo que no permite entender que la administración de la sociedad funciona realmente».
Como mencionábamos antes, la Ley de Sociedades de Capital también toma precauciones frente a una eventual paralización. Lo vemos en artículos como el 223.1, respecto al cese de administradores, o el 238.1, en cuanto al ejercicio de la acción de responsabilidad. Éstos muestran una insólita laxitud legal frente a la exigencia de que figuren en el orden del día todos los puntos a debatir en la Junta como requisito para su válida constitución.
Dirección General de Registros y Notariado
En este sentido, la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, de 10 de mayo de 2011, establece que “cuando ocurren ciertos hechos durante una Junta General legalmente constituida y convocada, –que pueden determinar la acefalia de una sociedad o en su caso demoras no obligadas, gastos, dificultades para proveer un cargo cuya vacante se acaba de producir o procedimientos que implican temporalmente una paralización de la vida social […] permitiría que aun fuera del orden día, producida la dimisión ante la Junta de un vocal de un consejo de administración integrado por tres miembros, se realizara el nombramiento del nuevo vocal en dicha Junta”.
Consciente de que su interpretación está teñida de cierta inseguridad jurídica, la DGRN se apresura a afirmar que “se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de interpretación restrictiva”. Tal carácter, no obstante, “no debe impedir que entren en juego […] Se trata así de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social”.
Aquí, la Dirección General comparte la preocupación manifestada por el Supremo, y deja entrever que se flexibilizarían los requisitos formales de la Junta al permitir la no inclusión de algo tan importante como la dimisión de un miembro del consejo cuando estos sean tres, por correr el riesgo de implicar una paralización del órgano. Más aún, por tanto, cuando sean tan sólo dos como sería el caso.
Resolución de 12 de diciembre de 2012
De forma ligeramente distinta lo entiende la propia DGRN en Resolución de 12 de diciembre de 2012.
El supuesto se asimila al planteado arriba: el cese de uno de los Administradores Solidarios para ser nombrado el otro Administrador Único. Estima aquí el recurso presentado contra la calificación negativa del registrador al no constar en el acuerdo ni el cese del administrador, ni el cambio de sistema de administración, ni el nuevo nombramiento de administrador único.
Señala, concretamente, que “no pueden exigirse ni declaraciones rituales (expressis verbis) ni reiteración de trámites que ralentizan el normal funcionamiento del tráfico sin añadir garantía alguna al procedimiento […]
resulta inequívoca la voluntad de la sociedad de modificar la situación inscrita preexistente de dos administradores solidarios por la de administrador único.”
Por tanto, ante un eventual cese de uno de los dos administradores solidarios, la sociedad puede continuar su actividad si de la situación se desprende una voluntad clara por parte de la misma de cambiar su sistema de administración.
La DGRN no ve aquí peligro de parálisis social, pero sí una eventual ralentización en el funcionamiento societario ante la imposición de trámites redundantes.
Conclusiones
La paralización de la junta general puede exteriorizarse no sólo mediante una imposibilidad de ser constituida, sino también mediante la de adoptar acuerdos.
Ello explica que, tanto la Ley como la jurisprudencia y doctrina, aboguen por la flexibilización de algunos formalismos. Su observación estricta podría conllevar la paralización del órgano social en el no improbable caso de disputas entre sus miembros.
Links
160 f) ¿Cuándo decide la Junta General?
Cómo evitar el bloqueo societario: La cláusula de Duelo. Formulario.