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Sucesión de Empresa en el ámbito Laboral. Nuevo criterio del Tribunal Supremo.

La Doctrina, viene reconociendo que para que haya sucesión de empresa en el ámbito laboral deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • una empresa contratista o adjudicataria de servicios (empresa entrante) sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades (empresa saliente) por cuenta o a favor de un tercero (empresa principal o entidad comitente),
  • la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la empresa saliente, encargando a la empresa entrante servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior,
  • la empresa entrante ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a una parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la empresa saliente y
  • el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la mano de obra organizada u organización de trabajo.

Además, para que resulte aplicable la sucesión de plantilla, la transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular.

Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias  de hecho que caracterizan a la operación de que se trata.

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Sucesión de empresa: Circunstancias que caracterizan el mantenimiento de la identidad

Entre las circunstancias que caracterizan ese mantenimiento de la identidad, figuran:

  • el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate,
  • el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles,
  • el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión,
  • el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores,
  • el que se haya transmitido o no la clientela,
  • así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

La importancia que debe atribuirse a los distintos criterios varía en función de la actividad ejercida. También varía según los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate.

La sucesión de empresa en el ámbito laboral, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2018.

Pues bien, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, dictó Sentencia el pasado 26 de octubre de 2018, en la que analizando la evolución doctrinal en materia de sucesión de plantilla, concluye alejándose de alguno de los criterios anteriormente descritos.

En realidad concluyen (para el supuesto que analiza) que el servicio objeto de la contrata no descansa esencialmente en la mano de obra. Y por tanto no se produce una sucesión de plantilla.

Por el contrario,  pese a que la empresa entrante contratase a 6 de los 10 trabajadores que atendían el servicio en la empresa saliente, esto es, pese a que la nueva adjudicataria del servicio incorporó al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a una parte importante, cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la empresa saliente.

En concreto, el objeto del contrato de arrendamiento de servicios describe las tareas a realizar como la asistencia a operaciones e intervención anticontaminación en la monoboya de la empresa, actividades de intervención anticontaminación, actividades de inspección y mantenimiento de las instalaciones marinas de la empresa, tales como inspección de las instalaciones marinas, mantenimientos de las instalaciones de superficie y mantenimiento de las instalaciones submarinas y operaciones de amarre y desamarre, carga y descarga de buque.

La nueva sucesión de empresa: La mano de obra no es esencia, si se requieren de otros elementos materiales específicos.

La Sala considera que esta actividad no puede calificarse, en si misma, como trabajos en los que la mano de obra sea el elemento esencial y determinante para su ejecución ya que requiere de elementos materiales específicos que no solo complementan sino que se presentan como imprescindibles y necesarios para que los trabajadores puedan atender el servicio, describiendo el contrato de arrendamiento los elementos que debe aportar el contratista para poder atender el objeto del arriendo (tripulación y buzos, embarcaciones, medios de seguridad, de transporte, medios de señalización, balizamiento, vallas y todos los demás necesarios para la realización de los trabajos).

En base a ello, se considera que el personal no es el único elemento esencial en el contrato, sino que es todo un conjunto de medios personales y materiales que se revela como elementos de importancia capital para la realización de la actividad contratada.

En base a ello concluye la Sala que no existe sucesión de empresa, al no estar en presencia de una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, no siendo relevante el que la empresa haya contratado a 6 de 10 de trabajadores que atendían el servicio en la empresa saliente por no haber existido una transmisión de los medios materiales necesarios para la explotación entre la empresa saliente y la entrante.

Lo importante, subraya la Sala, es que se está en presencia de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el desarrollo de la actividad en que consiste el objeto del servicio contratado.

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