18.12.2017
El traslado del domicilio social
Se define al domicilio social como el lugar en el que una empresa fija su centro de administración y dirección efectiva. A efectos prácticos, esto implica determinadas funcionalidad. Puede ser un foro donde los socios pueden ejercitar sus derechos o ayudar a determinar la competencia territorial ante las posibilidades de una demanda. En resumen, es una figura imprescindible para el funcionamiento y la constitución de las compañías.
Introducción
Aunque a priori puedan parecer conceptos idénticos, el domicilio social difiere de la sede social. Esta se define como la ubicación donde se establece el centro principal de intereses de la empresa. El domicilio social, en cambio, es el que se menciona obligatoriamente en los estatutos y se inscribe en el Registro Mercantil. Es cierto que coinciden muchas veces, pero no siempre. Esto provoca un supuesto de deslocalización societaria que puede suponer problemas cuando estemos ante un supuesto de traslado internacional.
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El traslado internacional del domicilio social está regulado en el Título V (arts. 92 a 103) de la LME. Uno de los requisitos fundamentales, es que el país de destino admita el mantenimiento de la personalidad jurídica de la compañía. Deberán ser los administradores de la sociedad los que suscriban un proyecto de traslado. Posteriormente se elevará a una Junta General. El contenido mínimo de este proyecto es:
- Denominación y domicilio social.
- El nuevo domicilio social propuesto.
- Los estatutos que han de regir la sociedad después de su traslado.
- Un calendario previsto para el traslado.
- Derechos previstos para la protección de socios, acreedores y trabajadores.
Los administradores sociales deben depositar el proyecto de traslado al Registro Mercantil que corresponda. Éste será clasificado por el registrador y se publicará en el BORM. Después, se abrirá un plazo de convocatoria de los socios, con un mínimo de dos meses de antelación, para que constituyan una Junta General. Es aquí donde deberá decidirse sobre el traslado. Los socios deberán ser informados sobre el domicilio actual y el domicilio extranjero en el que pretenda afianzarse la sociedad. También podrán examinar el proyecto de traslado y se les facultará para poner en práctica el derecho de separación. De otro lado, los acreedores podrán también oponerse a este cambio, en los términos establecidos para la oposición a la fusión.
Acto seguido, el Registrador deberá certificar el cumplimiento de los actos y trámites necesarios. Será después de esto, cuando la sociedad pueda inscribirse en el nuevo Registro con todos los efectos que ello conlleva.
Traslado Nacional
De otro lado, los traslados nacionales funcionan de otra manera. Algunas voces apuntan a que el Derecho Español es uno rígido, aunque tenga un carácter comunitario. El inconveniente que encontramos, es que los problemas son diferentes dependiendo si lo aplicamos a sociedades cerradas o compañías cotizadas. Insistimos que, el domicilio social deberá figurar en los Estatutos, con carácter obligatorio, según dispone el art. 22 LSC. Esto supone que la Junta General deberá aprobarlo.
Cabe la posibilidad, por otro lado, de que exista una discordancia entre el domicilio registral y el domicilio real. La LSC fija, para proteger a terceros, la libertad de elección de cualquiera de los anteriores, a todos los efectos. Cuando exista esta discordancia entre las dos sedes, se activa el deber del administrados social para adecuarlos. Es esencial mencionar que la sociedad no es nula, así como tampoco las juntas ni los acuerdos tomados. De otro lado, si el administrador no cuadra las dos sedes, los socios tienen mecanismos para obligarlo.
La reforma de 2017
Recientemente, España ha sufrido una reforma importante en esta materia. Para ponernos en antecedentes, nos tenemos que remitir fechas anteriores a 2015. La LSC disponía, como regla general, que cualquier modificación de los estatutos es competencia de la Junta General. Excepcionalmente, concedía a los administradores la facultad de cambiar el domicilio social cuando lo hiciesen dentro del mismo término municipal.
Posteriormente, esto se reformuló en 2015. Se establecía la misma previsión exclusiva en favor de los administradores, pero ampliada a territorio nacional. Esto supuso varios problemas prácticos. Muchos estatutos reproducían textualmente lo establecido en el articulado anterior a 2015. La DGRN, en una resolución de 3 de febrero de 2016, se encargó de solventarlos. Lo hizo en los siguientes términos: ‘cuando en los estatutos se hace remisión explícita a preceptos legales, esto supondría una voluntad tácita de los socios para someterse a ese régimen legal, cualesquiera que fuesen las modificaciones que se produzcan con posterioridad’.
Pues bien, la trayectoria legislativa de la materia no se quedó ahí. En octubre de 2017, vía Decreto – Ley, se vuelve a modificar. El objetivo principal era dejar claro el alcance de la potestad de los administradores para cambiar el domicilio.
El art. 285.2 LSC introduce a su anterior redacción una regla hermenéutica que sirve para interpretarlo. Esto es lo que se conoce como previsión negativa. Esto es, la necesidad de establecer expresamente, en los estatutos, que el administrador no tiene la potestad para cambiar el domicilio. O dicho de otra manera, salvo disposición contraria, los administradores podrán cambiar el domicilio social a cualquier lugar de España. Pero esto no se quedó aquí, pues se añade otra novedad en forma regla transitoria. Establece que, si una sociedad quiere que el traslado de domicilio sea competencia de la Junta General, tendrá que acordar una modificación estatutaria expresa en tal sentido. Y deberá hacerlo con carácter posterior a la entrada en vigor del Decreto – Ley.
Hay voces que apuntan a que este último movimiento fue para facilitar el traslado de sociedades catalanas. En filosofía, podríamos decir de que encaja perfectamente en la relación causa – efecto. Pero estamos aquí para juzgar su razón jurídica. Y como hemos expuesto, no le falta.
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