07.05.2020
Tutela judicial efectiva y suspensión de la ejecución de los actos administrativos
En el ámbito administrativo, muchos se preguntan qué sucede si han procedido al pago con posterioridad al plazo otorgado por la Administración. Pero más aún, si dicho pago se ha efectuado antes de que les hayan notificado el inicio de la vía de apremio
¿Se puede recurrir la iniciación de la vía de apremio por extinción de la deuda aunque se haya pagado después del plazo concedido? La respuesta es que sí. En estas situaciones, se puede interponer recurso potestativo de reposición por extinción de la deuda. Y además, en el mismo recurso, solicitar la suspensión del acto de ejecución.
Sin embargo, pueden encontrarse con el problema de que la Administración desestime el recurso manifestando, simplemente, que no se evacuó su requerimiento en el plazo concedido. Y sin hacer ninguna mención ni resolución a la petición de suspensión de la vía de apremio, contenida también en el recurso. ¿Supone lo anterior una vulneración de los derechos fundamentales de los administrados? Lo vamos a resolver en el presente artículo.
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La administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre suspensión no haya sido resuelta
Resoluciones del Tribunal Supremo
El Alto Tribunal ha resuelto en numerosas sentencias que la continuación de la ejecución sin haberse resuelto la suspensión conculca derechos fundamentales de los administrados. Por ejemplo, resultan interesantes los pronunciamientos recogidos en sus sentencias de fecha 29/04/2005, 16/03/2006 y la de 04/06/2010.
En ellas, recoge que no puede la Administración Tributaria iniciar apremio de una liquidación impugnada sobre la que se ha solicitado la suspensión de la ejecución. Porque si se hace y no ha sido resuelta la petición de suspensión se estarían vulnerando los artículos 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución. Contraviniendo además, la seguridad jurídica, la prohibición de indefensión y el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad.
Mantiene, por tanto, una obligación de resolver por parte de la Administración. Y sobre todo, que su inactividad no puede perjudicar al que ejercita el derecho a solicitar la suspensión sin obtener contestación por su parte.
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Ejecución y Embargo
Pronunciamientos del Tribunal Constitucional
En la misma línea se ha pronunciado el TC ya desde su sentencia nº 78/1996, de 20 de mayo. En ella, nos dice que la ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del artículo 24.1 CE. Que de realizarse, podría desaparecer irremediablemente los intereses que protege dicho artículo. E incluso, prejuzgar la decisión final del proceso causando una indefensión real.
Afirma, que el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos. Y que si se ejercitó en el proceso, debe dar lugar en el mismo a una revisión específica y a una resolución del Tribunal.
En su otra Sentencia 66/84, apela a que deben declararse inconstitucionales las normas que impidan radicalmente suspender la ejecutividad de las decisiones de la administración.
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
Finalmente, resulta esclarecedora, entre otras, su Sentencia de 12/11/12 que sigue los mismos razonamientos de los Tribunales anteriormente citados. Pero añade, además, que aunque no se haya prestado la garantía exigible, el procedimiento ejecutivo debe quedar suspendido hasta resolución expresa de la petición.
Por tanto, es posición unánime de todos los órdenes judiciales que la Administración no puede ejecutar un acto recurrido. Y frente al que se ha solicitado su suspensión en tanto en cuanto no se resuelva expresa y previamente sobre dicha solicitud de suspensión.
Es nula de pleno derecho la decisión por la que se ha procedido al inicio de la ejecución
En el caso de encontrarnos en la situación anteriormente descrita, el TS ha declarado también que será nula la decisión de proceder con la ejecución. Que se borra toda la eficacia de la actuación administrativa precipitada y se abre la posibilidad a los administrados de exigir responsabilidad patrimonial por daños sufridos.
Resaltamos en este punto su sentencia de 28 de abril de 2014 (rec.4900/2011). En ella, deja clara la consecuencia de adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin resolverse. Y que no es otra que su nulidad, por calificarse como un acto administrativo aquejado de un vicio.
Conclusiones
En conclusión a lo dicho cabe apuntar que;
- Los administrados que han pagado, pero fuera del plazo concedido, pueden recibir notificaciones de inicio de la vía de apremio.
- Ante esa situación, se puede interponer recurso por extinción de la deuda y solicitar la suspensión del procedimiento ejecutivo.
- Si el recurso no se pronuncia sobre la petición de suspensión, se están vulnerando los derechos de los artículos 9, 24.1 y 106.1 CE.
- Es posición unánime de todos los órdenes judiciales que la Administración no puede ejecutar un acto recurrido.
- Y de producirse lo anterior, será nula la decisión de proceder con la ejecución ya que estaríamos ante un acto aquejado de un vicio.
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