Última actualización: 5 de agosto de 2026.
‘No lo he hecho, señoría. Soy inocente’. Después de esta declaración: ¿para cometer un delito tributario, hay que materializarlo o es suficiente con tener la intención? Parece ser que ambas respuestas son correctas. La legislación española pretende regular esto mismo en el artículo 42.2.a) LGT. Dispone que serán responsables solidarios del pago de la deuda: ‘los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación del a Administración tributaria’. El alcance de esta norma ha sido objeto de delimitación por el TS en Sentencia 3935/2009, de 11 de abril. El fin es garantizar el cobro de la deuda. Lo que se pretende es evitar que maniobras fraudulentas de distracción u ocultación impidan o dificulten su realización.Respuesta rápida. La ocultación, a efectos del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, es la actividad que distrae bienes o derechos del obligado al pago —por desprendimiento material o jurídico— con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria de la Administración tributaria. Quien causa o colabora en ella responde solidariamente de la deuda. Según la doctrina del Tribunal Supremo y del TEAC, no se exige un resultado material ni la obtención de beneficio alguno: basta que los actos tiendan a la ocultación con conciencia del posible perjuicio («scientia fraudis»). Sí es imprescindible acreditar una deuda tributaria líquida del obligado principal y el conocimiento pleno de esa deuda por parte del responsable solidario.
¿Necesitas asesoramiento legal?
Contactar con ILP Abogados¿Qué es la ocultación?
Lo ha definido el TEAC como ‘aquella actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico’. Y esto ha de hacerse con el fin de evitar responder por ellos. Queda claro, pues, que no es necesario que se produzca un resultado material de la ocultación, pero sí es imprescindible que se busque la finalidad. Es decir, no se precisa la obtención de beneficio alguno, sino que una colaboración haya impedido que la Administración cobre una deuda.¿Cuáles son los requisitos de la ocultación?
Es el propio TS el que ha desarrollado este artículo, a través varias sentencias, siendo la más reciente la 1987/2017, de 14 de diciembre. Trazó así, los siguientes requisitos de hecho y matizó la necesidad de:- Acreditar la existencia de una deuda tributaria del obligado principal, en estado de liquidez.
- Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración. Se exige que el responsable tenga un ‘animus noscendi’ o ‘sciencia fraudes’. Esto es, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.
- No es necesaria la consecución de un resultado, sino que bastas con que los actos tiendan a la ocultación o transmisión, sin necesidad de consumación.
¿Cuándo nace la obligación de pago?
En primer lugar, destacamos que no se requiere la existencia de una actuación de cobro administrativa previa. Por el contrario, sí es imprescindible acreditar la existencia de un conocimiento pleno de la deuda por parte del deudor solidario. Además, esto deberá acreditarse con unas evidencias indudables. Es muy indicativo lo que dispone al respecto la Sentencia del TSJ de las Comunidad Valenciana N.º 922/2009. Deberán darse ‘elementos objetivos racionalmente indicativos de que la aplicación de los tributos va a desembocar en el embargo de bienes’ Respondiendo a la cuestión, se entiende que, para el deudor, nace con la realización del hecho imponible. De forma que será a partir de este momento en el cual su patrimonio queda vinculado a la deuda tributaria. Será desde este momento cuando cualquier operación de despatrimonialización realizada por el deudor pueda suponer un ilícito. Por lo tanto, su colaborador puede caer en el supuesto de ocultación, siempre que tenga conciencia de su fin ilegítimo. Precisa el TEAC, en su resolución N.º 442/2016 que ‘una deuda tributaria requiere una cuota o cantidad a ingresar’. Por lo tanto, se afila aún más la normativa y la jurisprudencia parece que más que una diana, vuelve a hacer de dardo.Enlaces de interés
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Preguntas frecuentes
El TEAC la define como aquella actividad que distrae bienes o derechos del obligado al pago, ya sea por desprendimiento material o jurídico, con la finalidad de evitar responder con ellos frente a la Administración tributaria. No se exige un resultado material ni la obtención de beneficio alguno: basta que la colaboración haya impedido o dificultado que la Administración cobre una deuda.
Conforme al artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, son responsables solidarios del pago de la deuda quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. La finalidad de la norma es garantizar el cobro de la deuda frente a maniobras fraudulentas de distracción u ocultación.
No. El Tribunal Supremo ha precisado que no se requiere la consecución de un resultado: basta con que los actos tiendan a la ocultación o transmisión de los bienes, sin necesidad de consumación. Lo imprescindible es la finalidad de impedir la traba por la Administración, es decir, que el responsable actúe con conciencia de que puede producirse un perjuicio.
La jurisprudencia, entre otras la sentencia 1987/2017, de 14 de diciembre, exige: la existencia acreditada de una deuda tributaria del obligado principal en estado de liquidez; ser causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba; y que el responsable tenga un «animus noscendi» o «scientia fraudis», esto es, conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.
No se requiere la existencia de una actuación de cobro administrativa previa frente al obligado principal. Por el contrario, sí es imprescindible acreditar que el deudor solidario tenía un conocimiento pleno de la deuda tributaria cuya ocultación se le reprocha, pues sin esa conciencia del posible perjuicio no puede derivarse la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT.
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