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Delito de descubrimiento o revelación de secretos del artículo 197.1 CP

Última actualización: 5 de agosto de 2026.

Respuesta rápida. El artículo 197.1 del Código Penal tipifica el delito de descubrimiento y revelación de secretos: la conducta de quien, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro sin su consentimiento, se apodera de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico u otros documentos o efectos personales, intercepta sus telecomunicaciones o utiliza artificios técnicos de escucha, transmisión o grabación. Sujeto activo puede ser cualquier persona; sujeto pasivo, el titular del bien jurídico protegido, incluidas las personas jurídicas conforme al artículo 200 CP. Los supuestos agravados atienden, entre otras circunstancias, a la difusión o cesión a terceros de lo descubierto, la condición de encargado o responsable del sujeto activo, el carácter sensible de los datos, la minoría de edad o incapacidad de la víctima y la finalidad lucrativa.

Concepto

En este artículo, nos ocupa el estudio del apartado 1, del art. 197 CP. Antes de entrar a conocer cuál es la conducta que encuentra tipificada, es necesario comprender lo siguiente. El artículo 197 CP, tipifica una serie de conductas, que comprenden una serie de tipos básicos y sus supuestos agravados. Cuando hacemos referencia a una serie de conductas, estamos hablando específicamente de la previsión de dos tipos básicos. Cuyas modalidades comisivas son diferentes, pero con idéntica pena aparejada. El tipo básico del art. 197.1 CP, regula el descubrimiento de los secretos o la vulneración de la intimidad de otro sin su consentimiento. En los elementos objetivos examinaremos las conductas y demás elementos para su perpetración.

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Adelantamos que, en su apartado segundo, tipifica conductas que conciernen al descubrimiento o relevación de secretos, pero de índole informático. Denominado como habeas data o delitos contra la libertad informática. Cuyo objeto de análisis tendrá una dedicación exclusiva en otra de nuestras entradas, de la que recomendamos encarecidamente su lectura. Así, se podrá comprender la tipicidad completa de este tipo delictivo. Los supuestos agravados no son, en esta ocasión, objeto de nuestro análisis. No obstante, saber que la agravación dependerá de circunstancias como:
  • Que tras su descubrimiento se proceda a su difusión, revelación o cesión a terceros.
  • Las características del sujeto activo en cuestión (encargados o responsables)
  • Que la información sea sobre datos de carácter personal, reveladores de ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual.
  • Las características del sujeto pasivo (minoría de edad o incapaz)
  • Que tenga finalidad lucrativa
Respecto a los sujetos intervinientes, en síntesis:
  • Sujeto activo: cualquier persona, pues no se exige ninguna especialidad.
  • Sujeto pasivo: titular del bien jurídico protegido. Pudiendo ser cualquier persona física y, conforme al art. 200 CP, también las personas jurídicas.

Conductas típicas del art. 197.1 cp. elementos objetivos.

La conducta típica, se centra en quien para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento:
  • Se apodere de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquiera otros documentos o efectos personales
  • Intercepte sus telecomunicaciones
  • Utilice artificios técnicos de escucha, trasmisión, grabación o reproducción del sonido o imagen, o cualquier otra señal de comunicación.
La pena prevista para este tipo básico sería la de prisión de 1-4 años y multa de 12-24 meses.

Bien jurídico protegido. Secreto e intimidad.

El bien jurídico protegido en este caso es el derecho a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen. Como sabemos, se trata de derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 de nuestra Constitución. Este derecho posee dos dimensiones. Por un lado, derecho a la intimidad corporal, y por otro, derecho a la intimidad personal. La STS 89/2006, declaró que el derecho a la intimidad personal se incardina en un ámbito propio y reservado al conocimiento de los demás.  Además, lo tilda de necesario para el mantenimiento de una calidad mínima de la vida humana. Especialmente por lo que respecta a la vida privada y de lo íntimo.  STS de 21 de febrero de 2007. Esto último tiene mucho que ver con la interpretación que realizan nuestros Tribunales sobre el secreto. Haciendo referencia a la afección de la esfera de la intimidad, que únicamente es conocida por su titular o por quien él considere. Así, se ha acotado la extensión del secreto, para esta conducta tipificada, a los ámbitos conectados con la vida privada. En la línea que acabamos de exponer anteriormente. Los conceptos de “secreto” e “intimidad” referidos en este precepto se configuran, en cierta medida, de manera interdependiente. Así la STS 19/06/2006, haciendo alusión a la STC 114/1984, centra la configuración conceptual del secreto en un sentido formal. Sin hacer distinción a su contenido y su afección o no en la esfera personal. En la redacción del art. 197.1 CP, secreto e intimidad se sitúan en un mismo plano. Superando, con ello, la idea tradicional que podemos tener del secreto. Concebido para proteger el bien jurídico a la intimidad, consagrado en el art. 18.1 CE. Pero de forma paralela al derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. De forma que nuestro legislador, no ha querido dotar de un carácter autónomo al secreto. Es más, de la literalidad del artículo vemos la equivalencia entre ambas conductas: “descubrir los secretos” o “vulnerar la intimidad”. Por lo que la concepción del secreto en esta conducta típica es inseparable del concepto de intimidad.

Elementos subjetivos del tipo ¿conducta dolosa o imprudente?

Estamos ante una conducta dolosa en todo caso, pues no se prevé su comisión imprudente. Como sabemos para que tenga cabida la comisión imprudente de un delito, es necesario que el Código Penal lo prevea expresamente. Junto al dolo debe concurrir el ánimo de querer descubrir el secreto o vulnerar la intimidad de otro sin su consentimiento. Es decir, un elemento subjetivo adicional.

Iter criminis. ¿es necesario el efectivo descubrimiento o la efectiva vulneración de la intimidad?

No se requiere efectividad en el descubrimiento del secreto y en la vulneración de la intimidad para su consumación. De ahí, que su naturaleza sea la de un delito de intención. Es decir, se entenderá consumado con el mero apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, en los términos descritos. En cuanto a las formas imperfectas de ejecución, cabe la posibilidad de consumarlo en grado de tentativa acabada e inacabada.

Causas de justificación

En síntesis, se excluye la tipicidad si:
  • concurre el consentimiento del sujeto pasivo
  • se lleva a cabo con razón al ejercicio de un derecho, oficio, cargo (art. 22.7 CP)
  • no concurre dolo

Conclusiones

  • El artículo 197 CP tipifica, de forma compleja, diversos tipos básicos y sus tipos agravados.
  • El apartado 1 se configura, según reiterada doctrina, como una duplicidad de tipos básicos, cuyas modalidades comisivas son distintas. El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad, se apodere de comunicaciones de otro, sin su autorización. Ya en formato físico (papeles, cartas, etc.), ya usando sistemas tecnológicos (sistemas de escucha, artificios técnicos, etc.)
  • La generalidad de esta cláusula persigue colmar las lagunas de punibilidad que puedan producirse a consecuencia de los avances tecnológicos.
  • El bien jurídico protegido es el derecho a la intimidad, previsto en el art. 18.1 de nuestra CE. En relación con el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  • Respecto al elemento subjetivo, requiere del dolo (conocimiento del autor del tipo objetivo). Y, además, un especial elemento subjetivo. La finalidad de la ejecución de la acción, que es la de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro.
Si le ha gustado este artículo, puede consultar otro similar que pudiera ser de su interés, pinchando en el siguiente enlace: ¿Es legal grabar una conversación? ¿Qué es el dolo eventual? Diferencia con la culpa consciente

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Preguntas frecuentes

¿Qué conducta castiga el artículo 197.1 del Código Penal?

Castiga a quien, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro sin su consentimiento, se apodere de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión o grabación. Es uno de los dos tipos básicos del artículo 197 CP, con modalidades comisivas diferentes pero idéntica pena.

¿Quién puede ser sujeto activo y pasivo de este delito?

Sujeto activo puede ser cualquier persona, pues el tipo no exige ninguna condición especial. Sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido: puede serlo cualquier persona física y, conforme al artículo 200 del Código Penal, también las personas jurídicas, cuyos secretos quedan igualmente amparados por esta figura delictiva.

¿Cuándo se agrava el delito de descubrimiento de secretos?

La agravación depende de circunstancias como que tras el descubrimiento se proceda a la difusión, revelación o cesión a terceros de lo obtenido; que el sujeto activo sea encargado o responsable; que la información afecte a datos personales reveladores de ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual; que la víctima sea menor de edad o incapaz; o que exista finalidad lucrativa.

¿Qué diferencia hay entre el artículo 197.1 y el 197.2 CP?

El apartado primero regula el descubrimiento de secretos o la vulneración de la intimidad de otro sin su consentimiento mediante el apoderamiento de documentos, la interceptación de telecomunicaciones o los artificios técnicos. El apartado segundo tipifica conductas de descubrimiento o revelación de secretos de índole informática, denominadas habeas data o delitos contra la libertad informática.

¿Es necesario que falte el consentimiento de la víctima?

Sí. La conducta típica del artículo 197.1 CP exige que el descubrimiento de los secretos o la vulneración de la intimidad se realicen sin el consentimiento del titular. La ausencia de consentimiento es, por tanto, un elemento esencial del tipo: si el titular ha consentido el acceso a sus documentos o comunicaciones, la conducta no encaja en este delito.



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