Última actualización: 28 de julio de 2026.
Respuesta rápida. El Código Civil distingue varias clases de posesión. La posesión natural es la mera tenencia de la cosa o el disfrute del derecho (el corpus); la posesión civil añade el animus domini, la intención de tener la cosa como propia, y solo ella despliega los efectos de la protección posesoria plena y de la usucapión o prescripción adquisitiva. La posesión puede ejercerse en concepto de dueño o en concepto distinto (como el arrendatario), y en nombre propio o ajeno. La buena fe se presume iuris tantum (artículo 434 CC) y debe mantenerse durante todo el tiempo de la posesión (artículo 435 CC).
¿Qué puede ser objeto de posesión?
Puede ser objeto de posesión las cosas o los derechos idóneos para la apropiación privada. Se entiende por posesión de las cosas, la tenencia de éstas. Mientras que por posesión de los derechos se entiende el ejercicio del mismo, es decir, su disfrute. También se puede tener la posesión sin que el poseedor sea titular del bien o del derecho correspondiente. Como decíamos al principio, esta posesión solo es posible en el ámbito privado. Por tanto, un bien de dominio público nunca podrá ser objeto de posesión, como, por ejemplo, una fuente.¿Necesitas asesoramiento legal?
Contactar con ILP Abogados¿Qué diferencia hay entre posesión natural y posesión civil?
Antes de entrar a analizar las diferencias es preciso mencionar, para su mejor comprensión, que ambas tienen un elemento común. Este es, la tenencia de una cosa o el disfrute del derecho. Hasta aquí, no se presentan dudas. Dicho lo anterior, la posesión natural es simplemente la tenencia o el disfrute de un derecho por una persona. Sólo requiere un corpus. Mientras que, en la posesión civil, el poseedor debe tener intención de hacer la cosa como suya, es decir, “animus domini”. El “animus domini” consiste en la tenencia de la cosa o disfrute del derecho, unido al ánimo de convertirlos en propios. Y esta posesión tiene dos efectos principales:- Protección posesoria. Esta protección se lleva a cabo mediante las acciones posesorias y las presunciones.
- La adquisición por usucapión. También conocida como prescripción adquisitiva. En este caso es suficiente con que el poseedor lo haya sido durante mucho tiempo. Así adquiere la propiedad de la cosa o derecho que posee.
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¿En nombre de quién puede ejercerse?
La posesión de una cosa o de un derecho puede ser llevada a cabo en dos conceptos:- En concepto de dueño. Esto es por el dueño de la cosa o por la persona que tenga motivos suficientes para creerse dueño.
- En concepto distinto de dueño. Se refiere a la posesión ejercida por todos aquellos poseedores que ejercitan derechos distintos al de propiedad y se comportan como
¿Cuándo se presume buena fe en la posesión? ¿Y mala fe?
La posesión de buena fe se produce cuando el poseedor considera que la adquisición de su derecho es válida. Y que, por tanto, carece de vicio alguno. (La presunción de buena fe es una presunción iuris tantum, tal como establece el Art. 434 CC). Se producirá buena fe cuando el usucapiente de buena fe adquiera de quien tuviese facultades suficientes para transmitir. Además, el acto de transmisión también debe de considerarse válido. El art. 435 CC, requiere que el poseedor de buena fe lo sea durante todo el periodo que dure la posesión. Cabe tener en cuenta, que la posesión adquirida de buena fe puede perderse. Esto será en el momento en el que el poseedor conozca que posee la cosa indebidamente. La posesión de mala fe consiste en el conocimiento de la irregularidad de la posesión por parte del poseedor. Éste conoce que carece de título para poseer. O que el mismo se encuentra viciado. Finalmente, también será posible el cambio de posesión de buena a mala fe. Sobretodo en el caso de sucesión mortis causa por título universal.Conclusiones
En conclusión, tanto la posesión civil como la natural el poseedor debe tener la cosa o disfrutar del derecho. Además, la posesión puede llevarse en concepto de dueño o en concepto distinto. En ambos casos el poseedor actúa por sí y para sí. Dentro del concepto distinto de dueño está la posesión en nombre ajeno. Es la posesión ejercida por una persona en nombre de la persona que tiene o disfruta de la cosa Finalmente, la posesión de buena fe ha de relacionarse con el título que habilita o justifica la posesión. Así como deben desconocerse los vicios que pueda haber en la posesión. Si le ha gustado este artículo, puede consultar otros similares que pudieran ser de su interés, pinchando en los siguientes enlaces: El usufructo y los derechos del usufructuario Sobre los terceros ocupantesPara un análisis aplicado a su caso, visite nuestra área de Procesal Civil.
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Preguntas frecuentes
Las cosas y los derechos idóneos para la apropiación privada: la posesión de las cosas es su tenencia y la de los derechos, su ejercicio o disfrute. Cabe poseer sin ser titular del bien o derecho, pero los bienes de dominio público, como una fuente, nunca pueden ser objeto de posesión.
La posesión natural es la simple tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho: solo requiere el corpus. La posesión civil exige además el animus domini, la intención del poseedor de tener la cosa como suya, y es la que produce los efectos de protección posesoria y de adquisición por usucapión. A efectos de la protección interdictal, no obstante, ambas están protegidas por igual.
Poseer en concepto de dueño supone que el poseedor adopta una conducta igual a la del propietario del bien, sea porque lo es o porque tiene motivos suficientes para creerse tal. En concepto distinto de dueño posee quien ejercita derechos distintos del de propiedad, como el arrendatario, que disfruta la cosa mientras el dominio pertenece a otra persona.
La buena fe se presume siempre, como presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, conforme al artículo 434 del Código Civil. Existe buena fe cuando el poseedor considera válida la adquisición de su derecho y la cree libre de vicios; el artículo 435 exige además que esa buena fe se mantenga durante todo el tiempo que dure la posesión.
Sí. La buena fe se pierde desde el momento en que el poseedor conoce que posee la cosa indebidamente, es decir, que carece de título para poseer o que este está viciado. Este cambio puede producirse, en particular, en los casos de sucesión mortis causa por título universal.
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