Última actualización: 28 de julio de 2026.
Respuesta rápida. Las acciones y participaciones forman parte del caudal hereditario y, en principio, se heredan junto con la condición de socio. Pero los estatutos pueden restringir esa transmisión mortis causa: es frecuente reconocer a los socios supervivientes (o a la sociedad) un derecho de adquisición preferente sobre las participaciones del socio fallecido, pagando su valor razonable. El causante, a su vez, puede planificar en su testamento cómo se adjudican (legado a una persona, usufructo para el cónyuge…). Conviene coordinar testamento y estatutos para evitar conflictos.
¿Se hereda la condición de socio de una sociedad? ¿O tienen los socios derecho a quedarse con las acciones o participaciones sociales?
El caudal hereditario de una persona puede comprender acciones y participaciones sociales. El socio puede planificar su sucesión determinando en sus últimas voluntades cómo han de adjudicarse. Por su parte, en los estatutos sociales puede regularse la transmisión mortis causa de las acciones o participaciones sociales. Fijándose restricciones a la libre transmisibilidad. En cuanto a las disposiciones testamentarias más habituales encontramos las siguientes:- Adjudicar las participaciones sociales o las acciones a una persona determinada.
- Legar las participaciones sociales a una persona concreta.
- Constituir un usufructo a favor del cónyuge viudo.
El régimen de la transmisión mortis causa de acciones y participaciones sociales
El artículo 124 LSC regula la transmisión mortis causa de acciones. Solamente serán de aplicación restricciones o condicionamientos a la transmisibilidad por causa de muerte cuando los establezcan los estatutos. Para este supuesto, la sociedad deberá presentar un adquirente u ofrecerse a adquirir ella misma las acciones. Su valor será el razonable al momento en que se solicitó la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas. Este valor razonable deberá ser determinado por un experto independiente, a solicitud de cualquier interesado. El artículo 110 LSC regula las transmisiones de participaciones sociales por causa de muerte. Se establece la libre transmisibilidad. Las participaciones sociales podrán ser heredadas sin ninguna restricción. La transmisión confiere al heredero o legatario la condición de socio. Sin embargo, en su segundo apartado, este artículo establece un derecho de adquisición preferente de las participaciones sociales del causante. Este derecho se confiere a favor de los socios sobrevivientes y en su defecto a la sociedad. Para ello, deberá constar en estatutos. Deberá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria. Asimismo, las participaciones sociales deberán ser apreciadas al valor razonable que tuvieren en el momento del fallecimiento del causante.Artículos relacionados
¿Qué sucede si fallece el titular de las acciones o participaciones sin planificar su sucesión?
Puede ocurrir que el causante no haya distribuido las acciones o las participaciones sociales de su titularidad por disposición testamentaria. Con la aceptación de la herencia y antes de proceder a su partición, se constituye una comunidad hereditaria. Por lo tanto, con la aceptación se entienden adquiridas las acciones o participaciones sociales por todos los herederos. Cada sucesor tiene derecho sobre el conjunto de las participaciones sociales y las acciones titularidad del socio fallecido. No ostentan la condición de socios a título individual, sino a través de la comunidad hereditaria. Una vez aceptada la herencia, serán los herederos quienes ostenten la facultad de distribuirla como estimen conveniente. A falta de acuerdo, la ley remite expresamente al procedimiento de división de herencia.¿Qué efectos tiene frente a la sociedad?
Mientras la herencia no se haya aceptado, las acciones o participaciones sociales no tienen un titular determinado. Se produce con ello una falta de legitimidad. La sociedad no puede reconocer como socio a quien no es titular legítimo. Sin embargo, la condición de socio puede ser ejercida por un representante designado por los herederos. Aceptada la herencia, el heredero debe acreditar y comunicar a la sociedad dicha circunstancia. Igualmente deberá solicitar la inscripción de la transmisión en el libro correspondiente (registro de socios o de acciones nominativas). La herencia yacente no puede ser objeto de inscripción en el libro registro de la sociedad. Supone una indeterminación en la titularidad de las participaciones sociales y de las acciones.¿Qué sucedería en caso de reparto de dividendos durante el periodo en que la herencia se encuentra en comunidad hereditaria?
El artículo 91 LSC establece que cada acción y participación confiere a su titular la condición de socio. Conforme al artículo 93 LSC, el socio tiene derecho a participar en el reparto de ganancias sociales. Si la herencia se encuentra en situación de yacencia, dichos dividendos incrementarían el patrimonio que finalmente se heredará. Estos dividendos aumentarían la cuantía correspondiente a cada cuota, beneficiando a los cotitulares de la comunidad hereditaria, una vez aceptada. Si le ha interesado este artículo, le recomendamos la lectura del siguiente: ¿Cuándo es obligatorio repartir dividendos? Y si necesitas una SEGUNDA OPINIÓN, no dudes en seguir leyendo …¿Necesitas asesoramiento legal?
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Preguntas frecuentes
Con carácter general sí: las acciones y participaciones forman parte de la herencia y el heredero adquiere la condición de socio, salvo que los estatutos establezcan restricciones a la transmisión mortis causa.
Pueden restringirlo: es habitual reconocer a los socios supervivientes o a la propia sociedad un derecho de adquisición preferente sobre las participaciones del fallecido, abonando su valor razonable.
En su testamento: adjudicando o legando las participaciones a una persona determinada, constituyendo un usufructo a favor del cónyuge viudo u ordenando otras disposiciones compatibles con los estatutos.
El valor razonable de las participaciones a la fecha del fallecimiento; a falta de acuerdo, suele determinarlo un experto independiente conforme a la ley y los estatutos.
Coordinar el testamento del socio con los estatutos y el pacto de socios, para que las disposiciones sucesorias sean compatibles con las restricciones a la transmisión y no generen litigios entre herederos y socios.
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