Última actualización: 5 de agosto de 2026.
Una vez hechas en la reunión de la Junta las aclaraciones debidas, llega el momento de que se decida. La Junta General somete a votación de los socios los asuntos objeto de debate. Dichos asuntos se materializan mediante el derecho de voto. Configurado como el derecho político por excelencia, inherente a la condición de socio. Pero exactamente… ¿Qué decisiones pertenecen a la Junta General?Respuesta rápida. La Junta General decide mediante el derecho de voto, que puede ejercitarse asistiendo a la reunión (física o telemáticamente), otorgando representación a un tercero (art. 186 LSC) o por correspondencia postal o electrónica si los estatutos lo autorizan. La Ley de Sociedades de Capital atribuye a la Junta competencia exclusiva —indelegable en el órgano de administración— sobre la elección, revocación, responsabilidad y remuneración de los administradores; la aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión; el nombramiento de auditores; la modificación de estatutos; las grandes operaciones societarias (fusión, escisión, transformación, disolución); la emisión de obligaciones; y ciertas operaciones en las que la ley presume conflicto de interés de los administradores.
¿Cómo se materializan las decisiones pertenecientes a la Junta General?
La respuesta la encontramos en el Derecho de voto. Derecho político por excelencia, inherente a la condición de socio. Tal y como se recoge en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), el voto puede ejercitarse de tres formas. (1) Asistiendo el accionista a la Justa General (físicamente o a través de un sistema telemático). (2) Otorgando su representación a un tercero para que asista personalmente (art. 186 LSC). Algo muy frecuente es que los accionistas otorguen su representación al Presidente de la Sociedad. (3) Mediante correspondencia postal o electrónica, siempre que los estatutos lo autoricen y se garantice debidamente la identidad del accionista.¿Sobre qué materias es competente la Junta General de manera exclusiva?
La LSC atribuye a la Junta General competencia exclusiva sobre distintos asuntos. Esto lleva inherente que el acuerdo tiene que ser adoptado por la propia Junta. No pudiéndose delegar las facultades en el órgano de administración. Los distintos asuntos en los que la Junta General es competente de manera exclusiva son:- Elección, revocación y exigencia de responsabilidad y fijación de la remuneración de los administradores.
- Aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión.
- Nombramiento de auditores.
- Modificación de los estatutos sociales.
- Grandes operaciones societarias, como la fusión, escisión, transformación o disolución. También se incluyen en este grupo la emisión de obligaciones simples o convertibles. Aunque en esta materia las posibilidades de delegación son más amplias artículo 319 del Reglamento del Registro Mercantil.
- Ciertas operaciones en las que la Ley presume que los administradores se ven afectados por un conflicto de interés. Y, por lo tanto exige que sean los accionistas los que autoricen la operación.
¿Hay acuerdos de la Junta General sujetos a limitación?
La respuesta es afirmativa. Los acuerdos de la Junta General están sujetos a una serie de limitaciones inmanentes. Estas limitaciones son:- Los derechos de los socios. Los socios, aunque integrado en la Junta y sometido a sus decisiones, no pierde totalmente su identidad personal.
- La Ley. La Junta General no puede válidamente tomar acuerdos contrarios a las leyes (artículo 205 LSC).
- Los Estatutos de la Sociedad. La Junta General tampoco puede tomar acuerdos contrarios a los estatutos de la sociedad (artículo 204 LSC).
- Los intereses sociales. Los acuerdos que adopte pueden ir en contra del interés de la sociedad. Interés que puede ser opuesto al de los socios (artículo 204 LSC).
Principios que rigen el derecho de voto
Son dos los principios que lo rigen (1) Principio de proporcionalidad. (2) Principio de la mayoría.- Principio de proporcionalidad. Es el artículo 515 LSC el que prevé la nulidad de las cláusulas limitativas de votos.
- Principio de la mayoría. El artículo 159 LSC establece que los accionistas en la Junta decidirán por mayoría. La mayoría debe entenderse como mayoría absoluta de capital y con referencia al capital presente o representado al tiempo de constituirse la Junta General.
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https://www.sondea.eu/s3/0689418e96be Para finalizar recomendamos la lectura del artículo publicado el Catedrático de Derecho Mercantil D. Jesús Alfaro. Competencias de la Junta e instrucciones a los administradores.¿Necesitas asesoramiento legal?
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Preguntas frecuentes
La Ley de Sociedades de Capital contempla tres formas: asistiendo el accionista a la Junta General, físicamente o a través de un sistema telemático; otorgando su representación a un tercero para que asista personalmente (art. 186 LSC), siendo muy frecuente otorgarla al Presidente de la sociedad; o mediante correspondencia postal o electrónica, siempre que los estatutos lo autoricen y se garantice debidamente la identidad del accionista.
Entre otras: la elección, revocación, exigencia de responsabilidad y fijación de la remuneración de los administradores; la aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión; el nombramiento de auditores; la modificación de los estatutos sociales; y las grandes operaciones societarias, como la fusión, escisión, transformación o disolución, incluida la emisión de obligaciones simples o convertibles.
No. La competencia exclusiva lleva inherente que el acuerdo tiene que ser adoptado por la propia Junta, sin que puedan delegarse esas facultades en el órgano de administración. En materia de emisión de obligaciones, no obstante, las posibilidades de delegación son más amplias.
En ciertas operaciones en las que la ley presume que los administradores se ven afectados por un conflicto de interés, la competencia corresponde a la Junta General: la ley exige que sean los accionistas quienes autoricen la operación.
Sí, de dos maneras: otorgando su representación a un tercero para que asista personalmente en su nombre, o votando por correspondencia postal o electrónica cuando los estatutos lo autoricen y quede debidamente garantizada la identidad del accionista.
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