Última actualización: 28 de julio de 2026.
Respuesta rápida. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 (ponente Javier Orduña), seguida por la STS de 29 de enero de 2014, distingue dos vías de resolución contractual: el incumplimiento esencial, de valoración subjetiva (grado de satisfacción del interés que las partes buscaban al contratar), y el incumplimiento con trascendencia resolutoria, de valoración objetiva (equivalencia de las prestaciones y contraste con lo estrictamente pactado). La regla general sigue siendo que solo un incumplimiento grave o sustancial permite resolver, pues rige el principio de conservación del negocio; pero las partes pueden pactar qué obligaciones son esenciales, y entonces cualquier incumplimiento de estas, aun leve, habilita la resolución.
¿Quién introduce en España la dualidad: Incumplimiento Esencial e Incumplimiento de las obligaciones con trascendencia resolutoria?
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013, introduce estos dos conceptos. El Magistrado Ponente, Javier Orduña, deslinda el Incumplimiento Esencial e Incumplimiento de obligaciones con trascendencia resolutoria, otorgando a la primera una valoración subjetiva (grado de satisfacción). Y en consecuencia, otorgaría a la segunda, una valoración objetiva contrastando lo sucedido con lo previsto estrictamente en el contrato. A esta STS, ha seguido otra, la STS de 29 de enero de 2014 que resuelve una cuestión similar (retraso en el cumplimiento de una obligación) con idéntico criterio que la STS de 18/11/2013. ¿Puede resolverse un contrato ante el incumplimiento de cualquier obligación? ¿Es necesario para resolver un contrato que el incumplimiento sea grave? ¿Es necesario que el incumplimiento sea esencial? ¿Qué tipos de incumplimientos hay? ¿Qué son los incumplimientos de obligaciones con trascendencia resolutoria? La norma general en lo referente a resolución de obligaciones recíprocas es que, para que una parte resuelva un contrato por incumplimiento de una obligación (o varias), el incumplimiento debe ser grave o sustancial. El incumplimiento debe impedir que el comprador reciba lo que esperaba. El tráfico mercantil exige que el Principio de Conservación del Negocio se imponga. Y por ello la resolución contractual debe ser contemplada como algo excepcional.¿Cabe apreciar mala fe y abuso de derecho por quien pretende resolver un contrato?
Indudablemente, es una posibilidad que se da con frecuencia. Si un comprador entrega dinero a cambio de un derecho intangible (fondo de comercio, posición en el mercado, reputación) la resolución del contrato por un incumplimiento menor, o más aparente que cierto, un retraso, una contingencia, supone una oportunidad para el comprador. ¿Por qué? Porque el comprador debe devolver el dinero recibido. Y el dinero es algo fungible. Pero el vendedor tiene que devolver derechos intangibles, lo que siempre es un problema, y en muchos casos, es imposible.¿Cómo se valora si el incumplimiento es esencial o no?
Tradicionalmente se acude al concepto de equivalencia de las prestaciones. El Juez valora si entre lo que se da y lo que se recibe hay un equilibrio. Si no lo hubiera, el Juez podría resolver el contrato por incumplimiento esencial. De hecho los Principios UNIDROIT (Principios del Derecho Europeo en materia de Contratos) se identifica a los incumplimientos esenciales de obligaciones como desencadenantes o catalizadores de las resoluciones de los contratos. Sin embargo, a pesar de lo dicho en este apartado, el concepto de incumplimiento esencial ha evolucionado con la Jurisprudencia. Actualmente el concepto de incumplimiento esencial se refiere al grado de satisfacción del interés de las partes a la firma del contrato. Las partes pactan (expresa o tácitamente) que una obligación es esencial y el incumplimiento genera la resolución. Pero bajo este nuevo prisma, bajo esta nueva evolución Jurisprudencial, el incumplimiento esencial se aleja de la equivalencia de las prestaciones, de la gravedad, del dolo, …¿Puede pactarse entre las partes qué obligaciones son esenciales?
Si y de hecho es habitual. Es habitual que en los contratos se pacten qué obligaciones son esenciales. Además esas obligaciones suelen estar protegidas con una garantía o indemnización específica (Specific Indemnity). Es un pacto que suele circunscribirse a lo más importante. Si compras una cosa, es esencial que la cosa sea del vendedor, o que no esté gravada, o que está operativa y sirva para el propósito que quiera dársele. De hecho, lo que define una obligación esencial y por tanto un incumplimiento esencial, es la referencia al contrato específico que se suscribe. El incumplimiento esencial pivota sobre el contrato en si mismo sobre el propósito negocial convenido entre las partes al momento de firmar el contrato. Por ello, en los contratos, en torno al carácter esencial se utilizan expresiones habituales como la frustración del «fin práctico del contrato», o de las «legítimas expectativas» o de privación sustancial «de todo aquello que cabría esperar en virtud del contrato celebrado».Artículos relacionados
¿Cómo interpretan los Tribunales estos pactos sobre las obligaciones esenciales?
Los Tribunales vienen aceptando que en virtud de la autonomía de la voluntad, si las partes han convenido que las obligaciones son esenciales, realmente lo son y que cualquier incumplimiento de una obligación esencial, habilita la resolución contractual.¿Qué son las obligaciones de trascendencia resolutoria?
En España, en la actualidad (2020) el incumplimiento de obligaciones esenciales, no es el único camino para la resolución de los contratos. Hemos visto que las obligaciones esenciales pueden pactarse. Y que en caso de pacto, es irrelevante si la obligación en esencial en si misma. Es por tanto irrelevante si hay reciprocidad o ponderación en las prestaciones. Lo importante es que las partes, libremente, han pactado que la obligación es esencial. Las obligaciones con trascendencia resolutoria, por el contrario, son las que en realidad analizan la equivalencia de las prestaciones. Son las que evalúan con objetividad el grado de cumplimiento, la gravedad, la reiteración de incumplimientos menores. En definitiva son las que cuestionan si la cosa, responde a la contraprestación que una de las partes ha prestado o satisfecho. Son las que analizan si la cosa es idónea.Conclusiones
- La gravedad del incumplimiento y la esencialidad, son cuestiones distintas, aunque obviamente pueden coincidir.
- Las prestaciones u obligaciones accesorias y no principales (incumplimientos leves, por ejemplo) pueden ser motivos de resolución si se pactaron como esenciales.
- La valoración o evaluación en el incumplimiento de una obligación esencial, alcanza a la comprobación de si los beneficios o resultados son idóneos para la parte que se considera perjudicada. Si las partes de un contrato de compraventa de participaciones pactan que cualquier incumplimiento leve o parcial de las Declaraciones y Garantías es esencial, no puede ser valorado de otra manera.
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Preguntas frecuentes
No. La regla general en las obligaciones recíprocas es que el incumplimiento debe ser grave o sustancial, de modo que impida a la otra parte recibir aquello que esperaba del contrato. El principio de conservación del negocio impone que la resolución contractual se contemple como algo excepcional.
Según la evolución jurisprudencial iniciada con la STS de 18 de noviembre de 2013, el incumplimiento esencial se valora de forma subjetiva: atiende al grado de satisfacción del interés de las partes al firmar el contrato, a la frustración del fin práctico del negocio o de las legítimas expectativas. Se aleja así de la mera equivalencia de las prestaciones o de la gravedad objetiva.
Sí, y es habitual en la práctica contractual, frecuentemente acompañadas de una garantía o indemnización específica (specific indemnity). Los tribunales aceptan, en virtud de la autonomía de la voluntad, que si las partes convinieron que una obligación es esencial, cualquier incumplimiento de esta, incluso leve o parcial, habilita la resolución del contrato.
Son las que se valoran con criterios objetivos: analizan la equivalencia de las prestaciones, la gravedad del incumplimiento o la reiteración de incumplimientos menores, y en definitiva si la cosa entregada es idónea y responde a la contraprestación satisfecha. Se contrastan los hechos con lo estrictamente previsto en el contrato.
Sí, y ocurre con frecuencia. Cuando el comprador ha entregado dinero a cambio de derechos intangibles (fondo de comercio, posición de mercado, reputación), resolver por un incumplimiento menor o más aparente que cierto le resulta ventajoso: él recupera dinero, que es fungible, mientras el vendedor debe devolver intangibles, lo que es problemático y a menudo imposible.
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