Última actualización: 28 de julio de 2026.
Respuesta rápida. El artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal parte del principio de libre imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas. La imitación solo es desleal cuando existe un derecho de exclusiva reconocido por la ley (STS de 29 de octubre de 2014) o cuando, conforme a la STS 275/2017, de 5 de mayo, concurren tres condiciones: imitación de aspectos esenciales —no accesorios—, singularidad competitiva de la prestación imitada y riesgo de asociación para los consumidores. La explotación de la reputación ajena —el aprovechamiento indebido de signos distintivos o denominaciones de otro competidor— es igualmente una conducta desleal.
¿Qué son los actos de imitación?
Los actos de imitación son aquellos actos que imitan prestaciones o iniciativas empresariales ajenas. Se consideran desleales aquellos actos de imitación del producto o servicio de un competidor. Para ello, es necesario que la imitación conlleve un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno. Y que provoque que los consumidores asocien las prestaciones imitadas con las imitadoras. Para entender mejor el tema, cabe remitirse a la STS 5212/2014 de 29 de octubre de 2014. En ella, se especifica que, si bien la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, también existe un límite. Y este es, la existencia de un derecho de exclusiva sobre la prestación o iniciativa reconocido por la Ley. Por tanto, de existir en este supuesto una imitación, esta será calificada desleal. Esta sentencia recoge también que no podrán imitarse las prestaciones empresariales que ampara el artículo 11 de la LCD. Estas son, las llamadas “creación material”. Es decir, aquellas que comportan las características esenciales de un producto, como es, un signo distintivo.¿Necesitas asesoramiento legal?
Contactar con ILP Abogados¿Qué es la libre imitación?
La libre imitación es el principio básico del que parte el artículo 11 de la LCD. Artículo que hace referencia a los actos de imitación. Se trata de unos de los principios de libertad de empresa. Así lo reitera el TS en la Sentencia número 275/2017. En ella, repite que para que se dé ilicitud en un acto de imitación, ésta debe de ser sobre un elemento esencial del producto. Por ejemplo, en los caracteres que componen la marca. El 5 de mayo de 2017, la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo dictó Sentencia número 275/2017 (Recurso núm. 2916/2014). El objeto de la sentencia son actos de violación de los diseños industriales, así como de las marcas titularidad. En ella, se han analizado las condiciones que deben producirse para que un acto de imitación se califique como acto desleal. Las exponemos a continuación:Postura y acciones ejercitadas por la demandante.
La parte demandante consideró que los productos de la parte demandada eran imitaciones e incluso copias, en algunos casos. Pues el imitante había utilizado la misma técnica y colores de los diseños que la demandante había registrado como propios. Por tanto, ejercitó acumuladamente la infracción de diseño industrial, marcas tridimensionales y de competencia desleal.Fundamentación de la Sentencia.
En este caso se discutía la imitación de animales protegidos por sus registros de diseño industrial y marca. Así como también los colores y técnicas utilizados. Los fundamentos se basan en que las similitudes de los diseños de ambos se refieren a elementos situados en el dominio público. Es decir, que no se encuentran en elementos esenciales del producto. Resaltando, además, que los elementos que son de dominio público no pueden monopolizarse. Además, recuerda el Tribunal que la imitación de iniciativas y prestaciones empresariales ajenas es libre. Y para que derive en ilícita, deben concurrir una serie de elementos:- Deben imitarse aspectos esenciales. Es decir, no deben tratarse de elementos accidentales o accesorios.
- Singularidad competitiva en la prestación imitada. Esto quiere decir que el producto imitado, debe poseer rasgos que la diferencien de las prestaciones habituales. Y dentro de un mismo sector del mercado.
- También debe existir el riesgo de asociación por parte de los destinatarios del producto o prestación.
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Explotación de reputación ajena
Conducta desleal que se da cuando se usan signos distintivos o denominaciones ajenas. Y todo ello con la finalidad de aprovecharse de manera indebida de la reputación profesional ajena. Se considera desleal el aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación industrial ajenas. Incluidas también la reputación comercial o profesional. Se trata de la usurpación de la reputación industrial que otro competidor ha adquirido en el mercado. Como, por ejemplo, una denominación de origen falsa dónde también se indica la verdadera procedencia del producto. Es decir, se da cuando una empresa se aprovecha de la posición de otra del sector. Y, con el objetivo de darse a conocer o hacerse un hueco en el mercado.Conclusiones
En conclusión, se consideran desleales aquellos actos de imitación del producto o servicios de un competidor. A pesar de ello, la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales es libre. Por ello, no siempre la imitación es considerada acto ilícito o de competencia desleal. En cambio, la explotación de reputación ajena tiene como finalidad aprovecharse de la reputación profesional ajena a través de signos distintivos. Y ello a partir de la relación con otra empresa de mayor prestigio en el sector. Si le ha gustado este artículo, puede consultar otros similares que pudieran ser de su interés, pinchando en los siguientes enlaces: Acciones a ejercitar contra las prácticas de competencia desleal. Actos de engaño y actos de confusión: qué son y cómo los define la jurisprudenciaPara un análisis aplicado a su caso, visite nuestra área de Procesal Civil.
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Preguntas frecuentes
Como regla general sí: la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, principio del que parte el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal. El límite está en la existencia de un derecho de exclusiva reconocido por la ley y en los supuestos en que la imitación comporta un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno con riesgo de asociación para los consumidores.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo 275/2017, de 5 de mayo, deben concurrir tres elementos: que se imiten aspectos esenciales del producto, no accidentales o accesorios; que la prestación imitada tenga singularidad competitiva; y que exista riesgo de asociación por parte de los destinatarios del producto.
Que el producto imitado posea rasgos que lo diferencien de las prestaciones habituales dentro de su sector del mercado. El Tribunal Supremo señala que no existe singularidad competitiva en productos estandarizados, es decir, en formas de uso general en el mercado correspondiente, ni pueden monopolizarse los elementos situados en el dominio público.
Es la conducta desleal consistente en usar signos distintivos o denominaciones ajenas para aprovecharse indebidamente de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro competidor en el mercado. Un ejemplo es el empleo de una denominación de origen falsa aunque se indique la verdadera procedencia del producto.
Según el Tribunal Supremo, la manera más efectiva de evitar el riesgo de que los consumidores asocien prestaciones distintas es el registro de marcas y otros signos distintivos. El registro de diseños industriales también permite ejercitar acciones por infracción, acumulables a las de competencia desleal.
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