Última actualización: 28 de julio de 2026.
Para acceder al embargo preventivo se debe acreditar 1) La existencia de Fumus Boni Iuris, 2) el Periculum in Mora, y 3) el otorgamiento de Caución. Y los tres requisitos, deben concurrir. El embargo preventivo es una medida cautelar. Y como medida cautelar es estimada con carácter extraordinario e infrecuente.Respuesta rápida. El embargo preventivo es la medida cautelar prevista en el artículo 727.1.ª LEC para asegurar la ejecución de sentencias de condena al pago de cantidades de dinero, y su adopción exige acreditar los tres requisitos acumulativos del artículo 728 LEC: fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, periculum in mora o riesgo de que la sentencia resulte ineficaz, y el ofrecimiento de caución. No es una medida automática: según los datos que recoge el artículo (autos de 2006-2007), los tribunales desestimaron el 59,2% de las solicitudes, sobre todo por falta de periculum in mora o de fumus boni iuris. Esta guía explica cómo fundamentar cada requisito.
¿Necesitas asesoramiento legal?
Contactar con ILP AbogadosEl embargo preventivo en el impago de facturas
El impago de facturas es un tema recurrente en nuestro blog, y viene despertando mucho interés entre nuestros lectores. En este artículo vamos a tratar un asunto que, si es usted acreedor, seguro que le preocupa. ¿Suelen los Tribunales resolver el embargo preventivo ante el impago de facturas? Si ya se ha decidido a demandar, probablemente se pregunte ¿Cómo se asegura la efectividad de la resolución estimatoria de su demanda? ¿Cómo se puede evitar que el deudor devenga insolvente durante la tramitación del proceso judicial? Pues bien, para eso, para asegurar el cumplimiento efectivo de la futura sentencia, están las medidas cautelares. Nuestro ordenamiento jurídico, prevé las medidas cautelares como una garantía de la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 218/1994 de 18 de julio, las define como garantes de la tutela judicial efectiva:(…) La doctrina jurisprudencial que ha ido consolidándose parte de la premisa de que «la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso» [STC 14/1992 (RTC 1992\14), fundamento jurídico 7.º]; (…)El articulo 727 LEC establece un listado amplio de medidas cautelares. Las previstas a efectos de reclamaciones de cantidad, son las medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de bienes:
- 1.ª LEC: El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos.
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Requisitos de las medidas cautelares: Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y Caución
Como venimos indicando, las medidas cautelares, se justifican por la necesidad de actuar antes de que se dicte la sentencia. Y ello a fin de asegurar su eficacia en el supuesto de ser estimadas las pretensiones deducidas en la demanda. Pero al momento de solicitar medidas cautelares, incumbe al demandante acreditar al demandarlas: 1) La existencia de Fumus Boni Iuris, 2) el Periculum in Mora, y 3) el otorgamiento de Caución. Debiendo concurrir estos tres requisitos, de acuerdo con las exigencias de doctrina y jurisprudencia. Analicemos con más detalle cada una de estas tres figuras:Fumus Boni Iuris, o apariencia de buen derecho:
Periculum in Mora:
- Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Caución:
(…) Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida. (…)Cabe concluir de nuevo, que las medidas cautelares, son una medida de aseguramiento de la futura sentencia. En el caso de las reclamaciones de cantidad, buscan asegurar que el deudor, no se descapitalice en perjuicio del acreedor. Mediante las medidas cautelares de embargo, se buscan embargos sobre saldos a favor del deudor, en garantía de la sentencia.
Estadísticas sobre las Medidas cautelares
A continuación, relacionamos los porcentajes más frecuentes de causas de desestimación de medidas cautelares en España. Corresponden al año 2006/2007. Datos publicados por Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Pertenece a la obra “Los Criterios Jurisprudenciales de Adopción de las Medidas Cautelares”. Por Don Vicente Pérez Daudí. Profesor Titular de Derecho Procesal. Universitat de Barcelona. Autos año 2006 – 2007.| España | |
| Total Resoluciones | 201 |
| Adoptan | 82 (40,79%) |
| Desestiman | 119 (59,20%) |
| Por motivos procesales (solicitadas indebidamente o sin ofrecimiento de caución) | 31 (15,42%) |
| Falta de Fumus Boni Iuris | 42 (20,89%) |
| Falta de Periculum in Mora | 46 (22,88%) |
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Preguntas frecuentes
Es la medida cautelar del artículo 727.1.ª de la LEC dirigida a asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero, evitando que el deudor devenga insolvente durante el proceso. El Tribunal Constitucional (STC 218/1994, de 18 de julio) considera las medidas cautelares garantía de la tutela judicial efectiva.
Deben concurrir los tres requisitos del artículo 728 LEC: fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, periculum in mora o peligro por la mora procesal, y el ofrecimiento de caución. Los tres son acumulativos: la falta de cualquiera de ellos conduce a la desestimación de la medida.
Es la apariencia de buen derecho: el solicitante debe aportar los datos, argumentos y justificaciones documentales que permitan al tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, formar un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, conforme al artículo 728.2 LEC.
Sí. El artículo 728.3 LEC exige que el solicitante preste caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que la medida pueda causar al patrimonio del demandado si la demanda se desestima. Debe ofrecerse al solicitar la medida, pues la adopción de la cautelar está subordinada a su prestación.
Según los datos de 2006-2007 publicados por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona que recoge el artículo, de 201 resoluciones los tribunales adoptaron la medida en el 40,79% de los casos y la desestimaron en el 59,20%: un 22,88% por falta de periculum in mora, un 20,89% por falta de fumus boni iuris y un 15,42% por motivos procesales, como la falta de ofrecimiento de caución.
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