Última actualización: 28 de julio de 2026.
Respuesta rápida. La recusación es el mecanismo para apartar de un asunto al juez o magistrado en quien concurre una causa legal que compromete su imparcialidad (parentesco, interés en el pleito, amistad o enemistad, haber intervenido antes…). Es la garantía, a instancia de parte, del derecho a un juez imparcial. Antes opera el deber de abstención: el juez debe apartarse voluntariamente (art. 100 LEC); si no lo hace, las partes legitimadas pueden recusarlo. Las causas están tasadas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Concepto
La recusación es una figura jurídica, cuyo fin es garantizar la objetividad e imparcialidad en los procesos judiciales y administrativos. Los sujetos legitimados podrán solicitar que se aparten del procedimiento judicial o administrativo, por concurrir las causas legales previstas. En primer lugar, surgirá el deber de abstención del Juez o Magistrado, sin esperar a ser recusado (art. 100 LEC). Es decir, tiene el deber de apartarse voluntariamente. De no hacerlo, podrá ejercitarse el derecho de recusación por los sujetos legitimados. Por tanto, son figuras clave. Suponen una de las garantías reforzadas a la hora de preservar la suma importancia de la imparcialidad en los procedimientos. Adelantamos que, en este artículo, vamos a centrar la atención únicamente en la recusación de los Jueces y Magistrados.Regulación
La recusación, junto a la abstención, encuentra su regulación en:- 217 y ss. LOPJ, dónde se establecen cuáles son sus causas.
- 99 y ss. LEC, dónde se prevé el procedimiento que debe seguirse en caso de su concurrencia. Por lo que veríamos, por un lado, el fundamento del deber de abstención. De otro, el nacimiento del derecho de recusación de las partes.
¿Quiénes pueden recusar?
La legitimación activa del derecho de recusación recae sobre las partes del proceso. Las cuales, podrán solicitar que el Juez o Magistrado que conocía del proceso que se aparte si concurriera alguna causa prevista. Encontramos su regulación en los arts. 217 y ss. LOPJ, arts. 107 y ss. LEC y arts. 52 LECrim. Como presupuesto para su admisibilidad se requiere la personación en el proceso de la parte que pretenda la recusación. Así, el artículo 218 LOPJ, establece la diferente legitimación en función del orden jurisdiccional. En el orden penal, podrá ser ejercitada por:- el Ministerio Fiscal
- la acusación popular y la acusación particular
- el actor civil
- el procesado o inculpado
- el querellado o denunciado
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Tramitación procesal
Se encuentra dividido en dos fases, una de instrucción y otra de decisión. El objetivo último es garantizar la imparcialidad en todo el procedimiento. Resulta interesante la lectura de la STC 162/1999, Sala 2ª, de 27 de febrero, sobre la imparcialidad del juzgador.1.Formulación.
El art. 223 LOPJ prevé la obligación llevar a cabo su proposición tan pronto sea conocida por el sujeto legitimado. Se hará por escrito. Debiendo expresar de forma clara la causa legal en la que se fundamenta y acompañada de un principio de prueba. No obstante, dispone que no se admitirá cuando:- transcurran 10 días desde la notificación de la resolución donde conste el Juez o Magistrado del que se pretenda su recusación.
- o, se conozca la causa de recusación con anterioridad y el proceso esté pendiente.
- Traslado a las demás partes.
- Suspensión del procedimiento hasta su decisión. Excepto en el orden penal, donde se entregará la causa al sustituto.
- Al siguiente día siguiente hábil de finalización del referido plazo de alegaciones, el recusado manifestará si admite o no la causa.
- Instrucción del expediente.
- Resolución del incidente.
Motivos o causas para la recusación
Es primordial partir del deber del Juez o Magistrado de abstenerse ante la concurrencia de alguna de las causas tasadas legalmente. Sin esperar a ser recusado por alguna de las partes, tal y como se deprende del art. 217 LOPJ. Las causas de abstención o recusación de los Jueces o Magistrados se encuentran legalmente tasadas en el art. 219 LOPJ. Su interpretación ha de ser restrictiva, pues la imparcialidad de los Jueces goza de presunción iuris tantum. Debiendo por tanto quien pretenda su estimación probarla con datos o elementos objetivos, y no meras apreciaciones o sospechas. (STS 3830/2013, de 1 de julio) Son las siguientes:- Vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco. Bien por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con las partes o el representante del MF.
- Vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco. Bien por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes intervinientes.
- Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes. O haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
- Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta. Habiéndose incoado un procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
- Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
- Haber sido defensor o representante de alguna de las partes. Haber emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
- Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
- Tener pleito pendiente con alguna de las partes.
- Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
- Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
- Haber tenido participación en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
- Ser o haber sido una de las partes subordinada del Juez que deba resolver el litigio.
- Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercida profesión que haya supuesto una participación directa o indirecta en el objeto de pleito o causa. O, simplemente en otro relacionado con éste.
- En aquellos procesos en lo que la Admón. Pública sea parte, encontrarse con la autoridad o funcionario que:
- hubiese dictado o informado el acto o informado, o
- realizado el hecho en alguna de las circunstancias respecto de las causas 1ª, 9ª, 12ª, 13ª y 15ª del art. 219 LOPJ.
- Vínculo matrimonial, situación de hecho asimilable o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o parentesco con el Juez o magistrado que:
- hubiera dictado resolución o,
- practicado actuación a valorar por vía de recurso o cualquier fase ulterior.
- Haber ocupado cargo público o administrativo que hubiera permitido tener un conocimiento del objeto litigioso. Y, por tanto, haber podido propiciar la formación de un criterio que comprometa la imparcialidad.
Conclusiones
Las figuras de la abstención y recusación de los Jueces y Magistrados persiguen garantizar su:- objetividad
- imparcialidad
- neutralidad
- ecuanimidad
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Preguntas frecuentes
Es el instrumento por el que las partes legitimadas piden que un juez o magistrado se aparte de un asunto por concurrir una causa legal que compromete su imparcialidad.
La abstención es el deber del propio juez de apartarse voluntariamente cuando concurre una causa (art. 100 LEC); la recusación es el derecho de las partes a solicitar ese apartamiento cuando el juez no se ha abstenido.
Están tasadas en el art. 219 de la LOPJ: vínculos de parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta, interés directo o indirecto en el pleito, haber intervenido antes en el asunto, entre otras.
Los sujetos legitimados en el proceso (las partes y, en su caso, el Ministerio Fiscal), en los plazos y por los cauces que fija la ley procesal.
El juez o magistrado recusado queda apartado del conocimiento de ese asunto, que pasa a su sustituto legal, preservándose así la imparcialidad del tribunal.
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