Última actualización: 28 de julio de 2026.
El Pacto de Sindicación de Acciones y el de Representación Pública son importantes acuerdos a tener en cuenta en las votaciones de las Juntas Generales de las Sociedades. En este sentido, existe cierta controversia entre la doctrina y la jurisprudencia a la hora de diferenciarlos. A continuación te dejamos un vídeo que hemos elaborado al efecto relacionado con la colaboración, por si fuera de tu interés:Respuesta rápida. El pacto de sindicación de acciones es un acuerdo parasocial por el que los socios sindicados se comprometen a votar en la junta general en el sentido decidido por la mayoría del sindicato (STS 296/2016, de 5 de mayo). Como pacto reservado, no es oponible a la sociedad (art. 29 LSC) y su mera infracción no basta para anular un acuerdo social (STS 589/2014). Figura distinta es la solicitud pública de representación del artículo 186 LSC, que se presume cuando una persona representa a más de tres accionistas. La clave para distinguirlas es quién toma la iniciativa de recabar el voto: los propios socios o un futuro representante.
El pacto de sindicación
El pacto de sindicación de acciones fue definido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia 296/2016 del 5 de mayo como “un acuerdo extrasocietario o parasocial en el que los sindicados se comprometen, entre sí o frente a terceros, a votar en la junta general en un determinado sentido, decidido por la mayoría del sindicato y mediante el ejercicio del voto por sí mismo o a través de un representante. Se trata de un contrato asociativo que tiene como finalidad poder influir en las decisiones que se adopten en el seno de la junta general de la sociedad”. Este tipo de pacto está englobado en los acuerdos parasociales. Por tanto, sus características generales también afectarán a la sindicación de acciones. Todos los pactos de sindicación de acciones son acuerdos parasociales, pero no a la inversa.¿Qué es un pacto parasocial?
Son acuerdos celebrados por los socios que no son recogidos en los estatutos. Están destinados a regular cuestiones de funcionamiento u operativa de la sociedad, generalmente acompañados de cláusulas indemnizatorias por incumplimiento (/la-eficacia-de-los-pactos-parasociales/). Una de las características principales es que no son oponibles frente a la sociedad (recogido en el art. 29 LSC). La eficacia de los pactos reservados afecta a quienes lo suscribieron (art. 1.257 CC) pero no a las personas ajenas a los mismos. La sociedad no puede quedar afectada por los mismos (siempre y cuando la sociedad no haya suscrito también el pacto). Del mismo modo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia 589/2014 de 3 de noviembre, establece que la mera infracción de un convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social, si éste no es contrario a los estatutos, a la ley o lesiona los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas.¿Qué ocurre cuando estos pactos no se trasponen a los estatutos sociales? ¿Y si todos los socios han firmado el pacto parasocial?
El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, los estatutos y los pactos parasociales, ambas válidas y eficaces. Cuando todos los socios alcanzan un acuerdo, se denomina omnilateral. Por este motivo, un socio que ha votado a favor del pacto, más tarde podría hacerlo en contra en acuerdo social. En la Sentencia 103/2016 de 25 de febrero dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, establece que “quienes junto con el demandante, fueron parte de este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial”. La violación de este pacto parasocial podría vulnerar la prohibición de ejercer los derechos en contra de la buena fe. Además, podría incurrir en abuso del derecho o incumplimiento del deber de lealtad de los socios.¿Que es la la solicitud pública de representación?
En las sociedades anónimas (tal y como se regula en el art. 186 LSC), los administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta pueden solicitar la representación para sí o para otro. Así se pretende que los futuros representantes de los accionistas hagan uso de acuerdo con la voluntad y en interés del accionista representado. En general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas. El art. 186.3 LSC presume que ha habido solicitud de representación pública si una persona representa más de tres accionistas. Debido a las similitudes, estos dos pactos podrían crear confusión y llevar a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados.Conclusiones
Para diferenciar una de otra, la pregunta esencial es: ¿quién es el que recaba la voluntad de los demás accionistas? Si la iniciativa surge de los propios socios para votar en el mismo sentido, hablamos de una sindicación de acciones. Si la iniciativa surge de un “futuro representante”, se habla de una solicitud pública de representación. Ante esta situación, será necesario cumplir los requisitos anteriormente expresados.Enlaces de interés
/pactos-parasociales-vs-estatutos-prevalece/ /proposito-del-art-348-bis-lsc-interes-social-la-sociedad-vs-interes-individual-del-socio-predomina/¿Necesitas asesoramiento legal?
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Preguntas frecuentes
Según la STS 296/2016, de 5 de mayo, es un acuerdo extrasocietario o parasocial en el que los sindicados se comprometen a votar en la junta general en un determinado sentido, decidido por la mayoría del sindicato, por sí mismos o a través de representante. Es un contrato asociativo cuya finalidad es influir en las decisiones de la junta general.
No. Conforme al artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital, los pactos reservados no son oponibles frente a la sociedad, y por el artículo 1257 del Código Civil solo obligan a quienes los suscribieron, salvo que la propia sociedad también haya firmado el pacto.
La mera infracción del pacto no basta por sí sola para anular el acuerdo, si este no es contrario a la ley o a los estatutos ni lesiona el interés social (STS 589/2014, de 3 de noviembre). Ahora bien, cuando el pacto es omnilateral —firmado por todos los socios—, votar en su contra puede vulnerar la buena fe e incurrir en abuso de derecho o infracción del deber de lealtad (STS 103/2016, de 25 de febrero).
Es la figura del artículo 186 de la Ley de Sociedades de Capital por la que, en las sociedades anónimas, los administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta solicitan la representación de los accionistas. El documento del poder debe contener el orden del día, la solicitud de instrucciones de voto y el sentido en que votará el representante si no recibe instrucciones precisas. La ley presume que hay solicitud pública cuando una persona representa a más de tres accionistas.
La pregunta esencial es quién recaba la voluntad de los demás accionistas. Si la iniciativa de votar en un mismo sentido surge de los propios socios, hay sindicación de acciones; si surge de un futuro representante, hay solicitud pública de representación, con sus requisitos legales propios. Confundirlas puede llevar a la impugnación de los acuerdos adoptados.
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