Última actualización: 28 de julio de 2026.
Sabemos que no se puede discutir en Junta algo que no está en el orden del día, salvo que todos los socios lo acuerden. ¿Y en el Consejo? Para las Juntas Generales partimos desde el artículo 174 LSC – el equivalente al ya derogado 46.4 LSRL –. En este precepto se establecen los requisitos esenciales de la convocatoria, con el siguiente tenor literal: ‘En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.’ La intención del legislador parece clara: orden del día = requisito esencial. Pero ¿qué dice nuestra jurisprudencia al respecto? Son varias las Sentencias que se han pronunciado, y todas en el mismo sentido. Esto es, declarando la nulidad de los acuerdos sociales, tanto en S.A como S.R.L. En este sentido, se citamos una reciente, la SAP N.º 149/2016, de 22 de abril: ‘En consecuencia, la omisión de dicho punto en el correspondiente anuncio de la convocatoria (como debería hacerse, según prevé el artículo 174 del TRLSC) esencial por tratarse de una junta general ordinaria, ha de determinar la nulidad de los demás acuerdos que integran el contenido mínimo de la junta general ordinaria’.Respuesta rápida. En la junta general, el orden del día es requisito esencial de la convocatoria (artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital) y su omisión determina la nulidad de los acuerdos adoptados. En el Consejo de Administración la regla se invierte: el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de mayo de 2013, declaró que el orden del día no es requisito esencial de la convocatoria realizada por el presidente: el dinamismo de la gestión empresarial exige agilidad, y el Consejo puede debatir y acordar sobre cualquier asunto que estime oportuno. Solo cuando convoca un tercio de los consejeros es obligatorio expresar el orden del día.
Entonces, ¿qué es lo que ocurre exactamente con los Consejos de Administración?
Como ya veníamos anticipando, este esquema cambia radicalmente. Debemos mencionar que el legislador no resuelve la cuestión. En el artículo 245 LSC remite a los Estatutos la facultad para determinar la organización y funcionamiento del Consejo. Donde sí parece pronunciarse es dictando cuáles son los requisitos mínimos que deben figurar. Así expuesto: las reglas de convocatoria y constitución del órgano, el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría’. En cuanto a las reglas de convocatoria, nada se establece – de nuevo – en el articulado de la LSC, salvo quién está facultado para convocar. Esto es, el Presidente o un tercio de los miembros del propio Consejo. Sí que es requisito esencial, en este último caso, mencionar el orden del día que se va a debatir. En cuanto a la convocatoria realizada por el Presidente, silencio. Vuelve a ser la Jurisprudencia la que arroja algo de luz sobre este asunto. La STS 2713/2013, de 20 de mayo, fija que establecer el orden del día no es requisito esencial para la convocatoria. También, añade que pueden ser tratados todos los asuntos que el Consejo considere oportunos.¿Por qué esta diferencia?
Al ser un órgano más práctico, el Consejo debe agilizar, de alguna manera, la toma de decisiones. Prosigue la Sentencia antes citada: ‘el dinamismo propio de la gestión empresarial exige agilidad en la toma de decisiones, lo que no es compatible con la exigencia del previo anuncio del orden del día de las reuniones’. De otro lado, es cierto que los Estatutos pueden prever que exista un orden del día. Pero igual de cierto es que también se puede establecer sin llegar ser una imposición. Será esto lo que de paso a que puedan tratarse todos los asuntos que el propio Consejo decida abordar, por mayoría. En palabras de la Sentencia que nos viene acompañando: ‘esta previsión solo contempla la posibilidad de que se incluya un orden del día en la convocatoria, sin que éste constituya una exigencia necesaria para que se pueda discutir un asunto en la sesión y adoptar un acuerdo sobre el mismo’.¿Necesitas asesoramiento legal?
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Preguntas frecuentes
Sí. El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de mayo de 2013, estableció que el orden del día no es un requisito esencial de la convocatoria del consejo de administración y que pueden tratarse todos los asuntos que el propio consejo considere oportunos, aunque no se hubieran anunciado previamente.
Sí. El artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital exige que la convocatoria de la junta exprese, en todo caso, el orden del día con los asuntos a tratar. La jurisprudencia ha declarado la nulidad de los acuerdos adoptados sobre asuntos omitidos en el anuncio de convocatoria, tanto en sociedades anónimas como limitadas.
El presidente del consejo o, en su defecto, administradores que representen al menos un tercio de los miembros del órgano. Cuando la convocatoria la realiza ese tercio de consejeros, sí es requisito esencial indicar el orden del día que se va a debatir; en la convocatoria del presidente, la ley guarda silencio.
Porque el consejo es un órgano de gestión que exige agilidad en la toma de decisiones. En palabras del Tribunal Supremo, el dinamismo propio de la gestión empresarial no es compatible con la exigencia del previo anuncio del orden del día de las reuniones, a diferencia de la junta, donde el orden del día protege el derecho de información del socio.
Los estatutos pueden prever la inclusión de un orden del día en la convocatoria del consejo, pues el artículo 245 de la Ley de Sociedades de Capital les remite la organización y funcionamiento del órgano. Ahora bien, si esa previsión no se configura como una imposición, el consejo podrá seguir tratando por mayoría cualquier asunto que decida abordar.
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