Última actualización: 5 de agosto de 2026.
Respuesta rápida. Administrador de hecho y apoderado general se confunden a menudo, pero no son lo mismo. El administrador de hecho es quien, sin haber sido formalmente nombrado, ejerce las funciones de un administrador de derecho: la jurisprudencia exige una intervención efectiva en la administración de la sociedad, independiente y autónoma de cualquier órgano social, y constante y continuada. Su relevancia surge, sobre todo, cuando se nombran testaferros insolventes para eludir responsabilidades; por ello el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital extiende la responsabilidad de los administradores a los administradores de hecho. El apoderado, en cambio, es una persona nombrada por el órgano de administración para actuar en nombre de la sociedad, sin que ello implique por sí solo ejercer la administración efectiva de la compañía.
Introducción
Los términos administrador de hecho de una sociedad y apoderado general son en ocasiones confundidos y usados como sinónimos. Aunque en algún caso una misma persona opere como apoderado general y administrador de hecho, no son conceptualmente lo mismo. Vamos a ver un poco más en detalle las diferencias que tienen estas dos figuras.¿Necesitas asesoramiento legal?
Contactar con ILP Abogados¿Qué es un administrador de hecho?
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones para delimitar el concepto de administrador de hecho. Esto es principalmente debido a una razón: equiparar la responsabilidad del administrador de hecho con el de derecho. La figura del administrador de hecho cobra relevancia cuando se nombran testaferros insolventes. El administrador real controla la sociedad sin tener formalmente ningún cargo (administrador de hecho). El testaferro figura como administrador pero la realidad es que no ejerce ninguna función. Se busca con esto exonerar de responsabilidad a los administradores de hecho, traspasándola al testaferro. Para evitar esto, actualmente el artículo 236 LSC extiende la responsabilidad de los administradores a los administradores de hecho. Por esto es importante para el Alto Tribunal delimitar claramente qué ha de entenderse por este término. Es consolidada la jurisprudencia del TS que define este concepto: STS 59/2007 y STS 816/2006, entre otras. Así, se entiende como aquel que, sin haber sido formalmente nombrado, ejerce las funciones de un administrador de derecho. La jurisprudencia, en este caso de varias Audiencias Provinciales, ha establecido las notas esenciales que debe reunir un administrador de hecho. Estas son:- Intervención efectiva en la administración de la sociedad.
- Que esta intervención sea independiente y autónoma de cualquier órgano de la sociedad.
- Que la intervención en la administración sea constante y continuada.
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No es raro que convivan en una misma sociedad ambos tipos de administradores, especialmente cuando se busca eludir la responsabilidad. En estos casos, la regla general es que quien debe responder es el administrador de derecho.¿Qué es un apoderado?
En cambio, el apoderado es una persona nombrada por la sociedad (administradores) para que actúe en nombre de ésta. El órgano de gobierno de la sociedad nombra al apoderado a través de un poder. Está facultada para actuar en nombre de la sociedad sólo para las funciones contenidas en este poder. El plazo durante el cual podrá ejercer el cargo también está contenido en éste. Lo normal es que el poder no establezca plazo y dure hasta que sea revocado. Por otra parte, aunque el administrador que lo ha nombrado cese en su cargo, el apoderado continuará en su función. Para que tenga eficacia plena, el poder debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Mismo trámite debe seguir la revocación del poder. Como acto unilateral que es, el apoderado no necesita aceptar su cargo. Basta con que lo acepte tácitamente al utilizar las facultades que le han sido otorgadas. En cuanto a la responsabilidad, el apoderado responde ante el órgano que lo nombró, el órgano de administración. Por tanto, no es responsable ante la junta de accionistas. Si se limita a cumplir con las órdenes del poderdante (administradores), estará exonerado de cualquier responsabilidad. No está sujeto tampoco al régimen de responsabilidad impuesto a los administradores por la Ley de Sociedades de Capital. De esta manera, sólo responderá por la responsabilidad contractual y extracontractual recogida en el CC (artículos 1726 y 1902, respectivamente).Conclusiones
Como se puede concluir de lo expuesto hasta aquí, no puede equipararse a los administradores de hecho con los apoderados. Tanto su nombramiento como su régimen de responsabilidad están claramente diferenciados. Y así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en varias de sus Sentencias (STS 261/2007 o STS 55/2008). Si te ha gustado este artículo pueden consultar el siguiente para ampliar información: El administrador de hechoPara un análisis aplicado a su caso, visite nuestra área de Asesoramiento Corporativo.
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Preguntas frecuentes
Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, es aquel que, sin haber sido formalmente nombrado, ejerce las funciones de un administrador de derecho. La figura cobra relevancia cuando el administrador real controla la sociedad sin ostentar formalmente el cargo, mientras un testaferro figura como administrador sin ejercer ninguna función efectiva.
La jurisprudencia de varias Audiencias Provinciales ha fijado las notas esenciales: una intervención efectiva en la administración de la sociedad; que esa intervención sea independiente y autónoma de cualquier órgano de la sociedad; y que sea constante y continuada. No basta, por tanto, una actuación puntual o subordinada a las instrucciones de otros órganos sociales.
Sí. Para evitar que el nombramiento de testaferros insolventes sirva para exonerar de responsabilidad a quien realmente administra, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital extiende la responsabilidad de los administradores a los administradores de hecho, equiparando así su régimen de responsabilidad al de los administradores formalmente nombrados.
El apoderado es una persona nombrada por la sociedad, a través de sus administradores, para que actúe en nombre de ésta en virtud de un poder. A diferencia del administrador de hecho, su actuación deriva de un nombramiento formal del órgano de gobierno y no implica, por sí sola, el ejercicio efectivo, autónomo y continuado de la administración social.
No es raro que ambos convivan en una misma sociedad, especialmente cuando se busca eludir responsabilidades. En estos casos, la regla general es que quien debe responder es el administrador de derecho, sin perjuicio de que el artículo 236 LSC permita extender la responsabilidad al administrador de hecho cuando se acredite que es quien realmente ejerce la administración.
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