Última actualización: 28 de julio de 2026.
Respuesta rápida. En las sociedades de capital, las mayorías se computan solo sobre los votos válidamente emitidos: los votos en blanco, los nulos y las abstenciones quedan excluidos del cómputo. La ley impone además un deber de abstención por conflicto de interés con distinto alcance: el administrador debe abstenerse ante conflictos directos e indirectos (artículo 229 LSC), mientras que el socio solo debe hacerlo en los supuestos directos tasados del artículo 190 LSC —exclusión, asistencia financiera o dispensa del deber de lealtad, entre otros—. La jurisprudencia extiende este deber al voto emitido mediante representante, cuando el conflicto afecta a quien ejercita el voto.
Introducción
Existen determinados casos en los que las abstenciones, en el momento de la votación, viene estipulada por la ley. Debemos partir de la existencia de situaciones específicas para los socios y administradores a la hora de votar. En el presente artículo, se analizará cuando se producen esas exigencias recogidas en la ley. Además, se estudiará cuáles son y como afectan en las votaciones de una sociedad de capital.¿Necesitas asesoramiento legal?
Contactar con ILP Abogados¿Cómo se computan las mayorías legales en la adopción de acuerdos sociales? ¿Qué rige en materia de abstenciones?
Ley de Sociedades de Capital regula el régimen de las mayorías para adoptar acuerdos. Las decisiones adoptadas requieren siempre mayoría. Sin embargo, la mayoría varía en función del tipo de acuerdo que se someta a deliberación. La mayoría se computa atendiendo, solamente, a los votos válidamente emitidos. Por lo tanto, se excluyen del cómputo los votos en blanco, los votos nulos y las abstenciones. Como analizaremos a continuación, el socio o administrador, no podrá votar en determinadas situaciones. Esto es, tendrá obligación de abstenerse.¿Qué diferencia hay entre un Administrador y un Socio en situaciones de conflicto de interés?
Debemos distinguir entre el deber legal de abstención si se trata de un Socio o de un Administrador. Si se trata de un administrador, este no podrá votar si el conflicto es directo o indirecto. Cuando se trata de un socio, este tendrá deber de abstención, únicamente cuando el conflicto sea directo.Artículos relacionados
¿Cuándo deberán abstenerse unos y otros de votar?
Como hemos indicado, los administradores deben abstenerse en caso de conflicto directo o indirecto. Esto es, tanto si el conflicto le afecta personalmente, como si afecta a personas vinculadas al mismo. El artículo 229 LSC enumera situaciones en las que, se entiende, el administrador está incurso en conflicto de interés:a) La realización de transacciones con la sociedad, excepto en caso de operaciones ordinarias en condiciones estándar de mercado.
b) La utilización del nombre de la sociedad o invocación de su condición de administrador para influir en la realización de operaciones privadas.
c) Hacer uso de activos sociales con fines privados.
d) El aprovechamiento de oportunidades de negocio de la sociedad.
e) La obtención de ventajas o remuneraciones de terceros por su cargo de administración (salvo meras cortesías).
f) La realización de actividades competidoras con la sociedad.
En tales casos, el administrador debe informar del conflicto al resto de administradores sociales. Y, si se trata de un administrador único, deberá informar a la junta general. En cuanto a los socios, esta materia se regula en el artículo 190 LSC. De acuerdo con este artículo, los socios deberán abstenerse de votar en los siguientes casos:a) Autorización a transmitir acciones o participaciones sujetas a restricción legal o estatutaria.
b) Excluirle de la sociedad.
c) Liberarle de una obligación o concederle un derecho.
d) Facilitarle asistencia financiera.
e) Dispensarle de obligaciones derivadas del deber de lealtad si, simultáneamente, es administrador de la sociedad.
Una particularidad. En las SA, lo dispuesto en los apartados a) y b) sólo aplica si está previsto en estatutos.¿Qué establece la jurisprudencia respecto de los representantes?
Como recoge la jurisprudencia más actual, el deber de abstención también se extiende al voto mediante representante. Independientemente de si el ejercicio del voto mediante representante, es legal, orgánico o voluntario.“El deber de abstención es aplicable tanto si el conflicto de intereses existe respecto del socio como si existe respecto de la persona que ejercita en concreto el derecho de voto. Esta interpretación se extrae de la ratio de la norma (art. 52.1 LSRL), que pretende evitar el conflicto con el interés social que se ocasiona cuando en la votación que acuerda la dispensa al administrador de la prohibición de competencia, interviene el propio administrador afectado, ya sea porque es el socio que ejercita directamente el voto, ya sea porque actúa como representante del socio. Lo relevante es que no puede intervenir en una votación sobre un asunto (su dispensa como administrador de la prohibición de competencia), quien detenta el interés extra social en conflicto con el interés social.”1
Conclusión
- Las situaciones de conflicto de interés pueden afectar tanto a los socios como a los administradores.
- En el caso de socios, hablamos de conflictos directos, regulados en el artículo 190 LSC.
- Respecto de los administradores, el conflicto puede ser directo o indirecto (afectar a personas vinculadas). Dichas situaciones de conflicto se regulan en el artículo 229 LSC.
- En ambos casos, el afectado debe abstenerse de votar. Ello implica que su voto se deduce para el cómputo de la mayoría necesaria.
- Este deber de abstención aplica igualmente cuando es el representante del socio, el incurso en conflicto de interés.
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Preguntas frecuentes
Las mayorías para adoptar acuerdos sociales se computan atendiendo únicamente a los votos válidamente emitidos. Por tanto, los votos en blanco, los votos nulos y las abstenciones quedan excluidos del cómputo.
El artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital le obliga a abstenerse cuando el acuerdo consista en autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a restricción, excluirle de la sociedad, liberarle de una obligación o concederle un derecho, facilitarle asistencia financiera o dispensarle de obligaciones del deber de lealtad siendo simultáneamente administrador. En las sociedades anónimas, los dos primeros supuestos solo se aplican si están previstos en los estatutos.
Cuando exista conflicto de interés directo o indirecto, es decir, tanto si le afecta personalmente como si afecta a personas vinculadas a él. El artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital enumera supuestos típicos —transacciones con la sociedad, uso de activos sociales con fines privados o aprovechamiento de oportunidades de negocio— y le obliga a informar del conflicto a los demás administradores o, si es administrador único, a la junta general.
El administrador debe abstenerse tanto en conflictos de interés directos como indirectos, mientras que el socio solo tiene deber de abstención cuando el conflicto es directo. En ambos casos, el voto del afectado se deduce del cómputo de la mayoría necesaria.
Sí. La jurisprudencia extiende el deber de abstención al voto ejercido mediante representante, tanto si el conflicto de intereses existe respecto del socio como si existe respecto de la persona que ejercita en concreto el derecho de voto, porque quien detenta el interés extrasocial en conflicto con el interés social no puede intervenir en la votación.
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