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El Presidente de la Junta

El Presidente de la Junta General de las Sociedades de Capital

Última actualización: 28 de julio de 2026.

Respuesta rápida. El artículo 191 de la Ley de Sociedades de Capital determina quién preside la junta general por este orden subsidiario: lo que dispongan los estatutos; en su defecto, el presidente del consejo de administración; y, a falta de ambos, el socio que designen los concurrentes al comienzo. Es un cargo unipersonal e indelegable, que no exige ser socio ni administrador. Sus funciones esenciales son el control de legalidad de la constitución de la junta, la dirección de deliberaciones y votaciones, la proclamación de resultados y la redacción del acta, aprobada en el acto o en 15 días. No puede someter a debate asuntos ajenos al orden del día.

I.- Nombramiento

  La ley establece un orden para nombrar al presidente de la junta (de aplicación subsidiaria):
  • Regulación estatutaria;
  • En defecto de la anterior, recaería sobre quien ejerza el cargo de presidente del consejo de administración; y
  • El socio que la junta designe al inicio.
A estos tres sistemas, hay que añadir:
  • El nombramiento efectuado por el Registro Mercantil, y
  • El nombramiento del presidente conforme al reglamento de la junta.
  Las reglas del nombramiento parecen claras pero plantea algunas cuestiones:  

1.- Nombramiento por previsión estatutaria

  El orden del nombramiento está claro, pero el legislador ha querido que los estatutos puedan alterar ese orden. Así el artículo 191 de la Ley de Sociedades de Capital prevé “salvo disposición contraria de los estatutos, (…).” Una cláusula estatutaria podría eliminar algún sistema de nombramiento previsto en la ley. Señalando, por ejemplo, que no puede ser presidente quien lo sea del consejo de administración. La ley otorga a los socios la posibilidad de determinar quién será el presidente. Ante la falta de regulación estatutaria, la ley prevé reglas alternativas. Los socios tienen margen. Por tanto, puede designarse a alguien de forma directa (nominalmente) o de forma genérica o indirecta (por características). Respecto al reglamento de la junta, éste es obligatorio para las sociedades cotizadas y facultativo para las no cotizadas. Dicho reglamento deberá contemplar todas las materias que atañen a la junta general, respetando la ley y los estatutos.  

2.- El Presidente del Consejo

  Si los estatutos no regulasen nada, el presidente de la Junta sería el del consejo (si lo hubiere). Este sistema ha generado algunas cuestiones. Tal como la aplicación analógica en aquellos casos en la que la administración sea distinta a la de un consejo. Hay un sector doctrinal que se ciñe a la literalidad del precepto. Y otros que estiman que la regla sólo debería aplicarse por analogía cuando haya un administrador único.  

3.- Nombramiento por los socios concurrentes

  Sistema subsidiario en ausencia de los dos anteriores. Este sistema también será de aplicación cuando el presidente del consejo de administración no asista a la junta. En estos casos, los socios tendrán que designar al presidente de la junta entre los concurrentes. Si asistiera el presidente del consejo, sólo cabría que los socios nombrasen a otro si se produjera su destitución previa. Este nombramiento por parte de los socios debe efectuarse al “comienzo de la reunión”. Este término es impreciso. ¿Se refiere a una decisión de junta -ya constituida-? O ¿se trata de una decisión previa tomada por la junta “en formación”? Aun cuando la elección del presidente se produce antes de que el órgano de socios se constituya como tal (el acuerdo no se adopta por la junta), deberá regirse por la regla mayoritaria de adopción de decisiones en los órganos colegiados. Siendo de aplicación los artículos 201 y 198 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Respecto a si es necesario elegir a un presidente “provisional” que dirija la votación para la designación del presidente “definitivo”, la mayoría de la doctrina está de acuerdo con esta solución.  

II.- Características del cargo

  Es un cargo unipersonal y no es posible que el presidente delegue sus funciones en otra persona. Es el primer obligado a asistir a la junta y a permanecer durante el desarrollo de la misma. En la práctica, puede nombrarse un sustituto cuando el presidente deba ausentarse por un breve periodo de tiempo. Esta sustitución puede preverse estatutaria o reglamentariamente. La finalidad de estas cláusulas es solventar rápidamente estos problemas sin tener que recurrir al artículo 191 LSC.  

III.- Condiciones subjetivas del cargo

  La ley no exige ninguna característica subjetiva para ser presidente. Queda en manos de los socios decidir la concurrencia de requisitos subjetivos. Parece correcto afirmar, que deberá ser mayor de edad y tener capacidad jurídica y de obrar. Por tanto, no se exigen por ley requisitos intelectuales o profesionales. Ni hay objeción a que el presidente sea un no socio o administrador -por ejemplo, un profesional externo-. El presidente puede ser una persona jurídica si ésta designa a una persona física que ejerza las funciones del cargo.  

IV.- Aceptación y duración del cargo

  El cargo de presidente debe aceptarse por el designado. Ya de forma expresa o tácita (mediante el ejercicio efectivo del cargo). La aceptación del cargo ¿es obligatoria o facultativa? Conforme a los dos primeros sistemas, podría decirse que es obligatoria (designación estatutaria o el presidente del consejo). Es voluntaria en el caso del presidente designado por los socios concurrentes. La duración dependerá del tipo de nombramiento. Si se en base a estatutos, el presidente ocupará el cargo mientras no se modifiquen los estatutos. En el caso del presidente del consejo, la duración será la misma que la de su cargo como tal.  

V.- Terminación en el cargo

  Terminará por i) dimisión, ii) cese, o iii) revocación (además del fallecimiento o incapacitación).  

VI.- Funciones

  Son las siguientes:
  • Control de la legalidad en el proceso de constitución de la junta, que implica, a su vez, las siguientes:
    • la legalidad de la convocatoria,
    • la legitimación de los asistentes,
    • la legalidad del quorum constitutivo, y
    • la declaración formal de la válida constitución de la junta.
  • Control de acceso, dirigiendo la retransmisión, en su caso, por determinados medios.
  • Dirección de las deliberaciones y las votaciones. Concediendo el uso de la palabra, determinando el tiempo de las intervenciones, y sometiendo a votación los acuerdos.
  • Constatación y proclamación del resultado de las votaciones.
  • Terminación y clausura de la reunión.
  • Redacción del acta y su aprobación (en el acto o en un plazo de 15 días).
Respecto a las deliberaciones, hay que tener en cuenta que el orden del día limita las mismas. No podrá permitir que se someta a debate un asunto que no esté dentro del orden del día. El presidente no tiene competencia para ello. La inclusión de un punto no previsto en el orden del día sería una infracción relevante. Se estaría lesionando el derecho de información del socio así como los derechos de asistencia y voto. Si le ha gustado este artículo, también puede resultarle interesante el siguiente: Guía de Juntas de Socios: Situaciones límite Y si necesitas una SEGUNDA OPINIÓN, no dudes en seguir leyendo …

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Preguntas frecuentes

¿Quién preside la junta general de una sociedad de capital?

El artículo 191 de la Ley de Sociedades de Capital establece un orden subsidiario: preside quien determinen los estatutos; en su defecto, el presidente del consejo de administración; y, a falta de ambos, el socio que elijan los concurrentes al inicio de la reunión. A estos sistemas se añaden el nombramiento por el Registro Mercantil y el previsto en el reglamento de la junta, obligatorio en las cotizadas y facultativo en las demás.

¿Puede presidir la junta alguien que no sea socio ni administrador?

Sí. La ley no exige requisitos subjetivos, intelectuales ni profesionales para el cargo, más allá de la mayoría de edad y la capacidad necesaria, por lo que puede presidir un profesional externo. Incluso puede ser presidente una persona jurídica, siempre que designe a una persona física que ejerza las funciones del cargo.

¿Qué funciones tiene el presidente de la junta general?

Controla la legalidad de la constitución de la junta (convocatoria, legitimación de asistentes, quórum y declaración de válida constitución), controla el acceso, dirige las deliberaciones y votaciones concediendo la palabra y sometiendo a votación los acuerdos, constata y proclama los resultados, clausura la reunión y redacta el acta, que se aprueba en el acto o en un plazo de 15 días.

¿Puede el presidente de la junta delegar sus funciones?

No. Es un cargo unipersonal e indelegable, y el presidente es el primer obligado a asistir a la junta y permanecer durante su desarrollo. En la práctica cabe prever, estatutaria o reglamentariamente, un sustituto para ausencias breves, lo que evita tener que acudir de nuevo al mecanismo del artículo 191 LSC.

¿Puede el presidente permitir que se debata un asunto no incluido en el orden del día?

No. El orden del día limita las deliberaciones y el presidente carece de competencia para someter a debate asuntos ajenos a él. Incluir un punto no previsto constituiría una infracción relevante, pues lesionaría el derecho de información del socio y sus derechos de asistencia y voto.



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