Última actualización: 5 de agosto de 2026.
Así pues, el bloqueo societario de modo que resulte imposible su funcionamiento, se prevé como causa legal de disolución. Todo ello en base al artículo 363.1.d) Ley Sociedades de Capital (LSC). Empecemos. Disolución por paralización de los órganos socialesRespuesta rápida. La paralización de los órganos sociales que haga imposible el funcionamiento de la sociedad es causa legal de disolución en la Ley de Sociedades de Capital. No exige el bloqueo simultáneo de junta y administración: el órgano determinante es la junta general, que puede desbloquear a la administración cesando o nombrando a sus miembros; su paralización consiste en no poder convocarse o constituirse, o en no poder adoptar acuerdos (STS 373/2010). Las meras desavenencias no bastan; el bloqueo típico surge en sociedades al 50/50. Los administradores deben convocar junta en dos meses y, a falta de acuerdo, instar la disolución judicial; si no, responden solidariamente de las deudas sociales posteriores.
La disolución de la sociedad
¿Qué se entiende por disolución de la sociedad? Es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación que dará lugar a la extinción de la sociedad. En consecuencia, la disolución en sí no pone fin a la sociedad, ni determina la extinción de la personalidad jurídica. Tampoco paraliza totalmente su actividad, aunque transforma la actividad lucrativa en mera actividad liquidativa.Artículos relacionados
Causas legales para la disolución
Para que exista disolución es preciso que se dé alguna de las causas previstas en la LSC. Tales causas que se pueden agrupar como sigue:Disolución de pleno derecho:
- Por el transcurso del término fijado en los estatutos.
- Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital por debajo del mínimo legal. Siempre que esta sea consecuencia del cumplimiento de una ley. Y que además, no se haya inscrito la transformación, disolución o ampliación de capital hasta el mínimo legal.
- Por apertura de la fase de liquidación en el concurso.
Causas de disolución voluntaria:
Causas legales de disolución:
- Cese en el ejercicio de la actividad que constituya objeto social.
- Existencia de pérdidas que deje en el patrimonio neto reducido a menos del capital social.
- Por la paralización de los órganos sociales.
¿Cuándo se produce la paralización de los órganos sociales?
La paralización de los órganos se produce cuando resulte imposible su funcionamiento. Es decir, cuando de forma continuada no se obtienen las mayorías necesarias para tomar acuerdos en Junta o Consejo. Cabe tener en cuenta que se hace referencia a “los órganos sociales”. Lo que induce una idea errónea en torno a la paralización. En muchas ocasiones se considera que tanto la Junta como el órgano de administración deben estar bloqueados. Y esto, no es cierto. La paralización como tal puede ser tanto la del órgano administrativo como la de la junta general. Si bien el Órgano de Administración es de notoria importancia. Esto es debido a que le corresponde permanentemente la gestión social. Así como actuar por la sociedad en las relaciones con terceros. Esta situación podrá ser superada, normalmente, por la junta general. Por lo tanto, se entiende que, como regla, es la paralización de la Junta la verdadera causante de la disolución.La junta: Órgano determinante para la disolución
Que la junta sea el órgano determinante de la disolución tiene su justificación. Y es que tiene la capacidad de desbloquear un hipotético bloqueo del órgano de Administración. Recordemos pues que el Órgano de Administración siempre está supeditada al nombramiento y cese de sus miembros por la Junta. Y por tanto, la Junta podría resolver tal situación por esta vía. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo número 373/2010, la paralización de la junta general puede exteriorizarse por ambas formas. En primer lugar mediante una imposibilidad de ser convocada o constituida. Y en segundo lugar, mediante la imposibilidad de adoptar acuerdos. Y, por lo tanto, pese a que aquellas etapas precedentes se hubieran superado. En tal específico caso también se hace imposible el funcionamiento de la sociedad. Por tanto, la paralización de la Junta no tiene por qué significar la paralización de su funcionamiento habitual. Sólo se notará el conflicto cuando los socios tengan que tomar decisiones vitales para la continuidad de la sociedad. A título de ejemplo, la aprobación de cuentas anuales.¿Cuándo se da este desacuerdo inquebrantable entre los socios?
Precisamente en los supuestos en que el capital social está repartido en partes iguales y los socios tienen opiniones distintas. Este supuesto suele darse en pequeñas y medianas empresas. Por lo general en sociedades de responsabilidad limitada, compuestas por dos únicos socios o grupos paritarios de socios. En muy frecuente que se constituyan con un porcentaje de participaciones sociales repartido a partes iguales. Todo ello, en base a un único criterio. La confianza que entre ellos existe. Sin embargo, el problema aparece pasados los años ya que esta confianza no siempre persiste. Por ello, recalcamos la importancia de instrumentar mecanismos alternativos para prevenir el bloqueo societario. Entre ellos, existen mecanismos previos ( pactos de socios.,) o posteriores (venta de la sociedad).Obligación de los Administradores de convocar la disolución
Por último, la Ley encomienda a los administradores la obligación de convocar la Junta General para disolver la sociedad. En consecuencia, deben convocarla en el plazo de dos meses desde que se constata la existencia de tal causa. De no lograrse el acuerdo de disolución en el plazo de otros dos meses, deberán acudir a la disolución judicial. En caso de incumplimiento de estas obligaciones, los administradores incurrirán en responsabilidad. Así pues, responderán solidariamente de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Además, cualquier accionista podrá solicitar la convocatoria de junta a los fines indicados y cualquier interesado la disolución judicial.Aspectos clave a recordar
Las meras desavenencias entre socios o incluso situaciones de hostilidad entre los mismos no es razón suficiente para la disolución. Por lo tanto, debemos tener en cuenta que:- No es causa de disolución la existencia de meras dificultades u obstáculos transitorios y vencibles en la realización del fin social.
- Esta causa de disolución puede concurrir aunque el órgano de administración esté funcionando. Es decir, aunque la compañía siga realizando su actividad.
- Debe resultar imposible el funcionamiento de la sociedad.
Conclusión
La disolución por la paralización de los órganos sociales en una causa legal establecida en la LSC. Así pues, de producirse el bloqueo societario, existirá la obligación de solicitar la disolución de la misma. Si bien, cabe tener en cuenta expresamente cuando existe bloqueo societario. No en todos los casos se puede hablar de paralización de los órganos sociales. Por lo que recuerde. En el momento de concordia, en el de inversión, y en el de creación, el 50/50 no es un “issue”. Al fin y al cabo, nada como la institución del matrimonio civil. Este es el mejor ejemplo para entender nuestra laxitud a la hora de aceptar este tipo de situaciones corporativas. Si le ha gstado este artículo, ke sugermos las siguientes lecturas: Responsabilidad de administradores por la no disolución de la Compañía Disolución de una sociedad con deudas con socios¿Necesitas asesoramiento legal?
Contactar con ILP AbogadosPara un análisis aplicado a su caso, visite nuestra área de Concursal.
No te quedes con la duda, contacta con nosotros. Estaremos encantados de atenderte y de ofrecerte soluciones.
Preguntas frecuentes
Cuando resulta imposible su funcionamiento, es decir, cuando de forma continuada no se obtienen las mayorías necesarias para adoptar acuerdos en junta o consejo. No basta con meras desavenencias, hostilidad entre socios o dificultades transitorias y vencibles: debe resultar imposible el funcionamiento de la sociedad.
No. Aunque la ley hable de los órganos sociales, basta la paralización de uno de ellos, y como regla es la de la junta general la verdadera causante de la disolución, porque la junta puede resolver el bloqueo del órgano de administración nombrando o cesando a sus miembros. La causa puede concurrir incluso aunque la administración funcione y la compañía siga desarrollando su actividad.
Deben convocar la junta general para acordar la disolución en el plazo de dos meses desde que se constata la causa y, si en otros dos meses no se logra el acuerdo, acudir a la disolución judicial. Si incumplen, responden solidariamente de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución; además, cualquier socio puede solicitar la convocatoria y cualquier interesado la disolución judicial.
En pequeñas y medianas empresas, por lo general sociedades de responsabilidad limitada con dos únicos socios o grupos paritarios que reparten el capital al cincuenta por ciento sobre la base de la confianza inicial. Para prevenirlo conviene instrumentar mecanismos alternativos, como pactos de socios previos o, a posteriori, la venta de la sociedad.
No. La disolución es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación que conducirá a la extinción, pero por sí sola no pone fin a la sociedad ni a su personalidad jurídica. Tampoco paraliza totalmente su actividad, aunque la transforma de actividad lucrativa en mera actividad liquidativa.
Contacto
No te quedes con la duda, contacta con nosotros. Estaremos encantados de atenderte y de ofrecerte soluciones.

