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acción social de responsabilidad

Requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para ejercer la acción social de responsabilidad

Última actualización: 28 de julio de 2026.

Respuesta rápida. La acción social de responsabilidad del artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital permite reclamar al administrador el daño causado al patrimonio de la sociedad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige cinco requisitos: una acción u omisión del administrador; que sea imputable a este en el ejercicio del cargo; que sea antijurídica (contraria a la ley, los estatutos o la diligencia de un ordenado empresario, art. 225 LSC); que produzca un daño a la sociedad; y la relación de causalidad entre conducta y daño. Están legitimados la sociedad (previo acuerdo de la junta general), los socios con al menos el 5% del capital y, subsidiariamente, los acreedores.

  1. Introducción
  2. Requisitos para ejercerla
  3. Legitimados
  4. Conclusiones

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1.Introducción

Es necesario conocer los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para solicitar la acción social de responsabilidad. A grandes rasgos la jurisprudencia distingue dos tipos de responsabilidad del administrador frente a la sociedad. La responsabilidad por daños y la responsabilidad por deudas. Dentro de la primera se encuentran la acción individual y la acción social de responsabilidad. La acción social de responsabilidad se contempla en el art. 238 de la Ley de Sociedades de Capital. Esta ha sido explicada por los tribunales como una responsabilidad objetiva o por riesgos. Esto es así porque para que exista esta responsabilidad no se necesita una conducta negligente del administrador. Únicamente se requiere el cumplimiento de unos requisitos que se fundamentan en el daño causado.
  1. Requisitos para ejercerla

Para poder ejercer esta acción se requiere el cumplimiento de los siguientes puntos:
  • Que los administradores hayan llevado a cabo una acción u omisión. Es decir, no se exige una conducta activa para poder pedir esta responsabilidad. El administrador puede ejercer una conducta causante de responsabilidad por la mera omisión de un deber.
  • Que dicha conducta sea imputable a los administradores sea cual sea la forma del órgano de administración. Lo relevante de este punto es que el administrador realice esta conducta ejerciendo su cargo. Es decir, a nivel de ese órgano de administración y no a título personal y externo a la sociedad.
  • Que la conducta sea antijurídica. Esto requiere que el actuar del administrador haya incumplido alguna provisión legal o estatutaria. Incluso se incluye que haya actuado ajeno al principio de diligencia de un ordenado empresario. Este último se contiene como un deber de los administradores en el art 225 LSC.
  • Que hayan producido un daño a la sociedad. Este daño se materializa en un perjuicio al patrimonio de la sociedad. Este requisito es la clave para poder diferenciar la acción social de la acción individual de responsabilidad. En esta el daño se produce a la sociedad para la cual desempeña el cargo de administrador.
  • Por último, que exista una relación causal entre la conducta del administrador y el daño societario. Este requisito junto con el anterior son los dos más importantes del ejercicio de esta acción. Es imprescindible que el daño sea consecuencia directa de la conducta realizada u omitida por el administrador. Con el incumplimiento de sus deberes legales o estatutarios causa un perjuicio a la sociedad.
Una vez se reúnan estos cinco requisitos se podrá interponer antes los juzgados de lo mercantil la acción social de responsabilidad. Para ello es necesario conocer quién tendrá la legitimación activa en dicho caso.
  1. Legitimados

Como se ha mencionado el daño que se produce en este supuesto es un daño al patrimonio social. Así, es consecuente que el principal legitimado para interponer la acción sea el perjudicado; la sociedad. Por tanto, el primero de los tres legitimados será la sociedad y está instrumentada a través de la Junta General. La Junta decidirá sobre el ejercicio de esta acción y entonces se presentará en nombre de la sociedad. Puede tomarse esta decisión aunque no esté en el orden del día si cualquier socio lo solicita. Además, se evitan situaciones que perjudiquen a los socios minoritarios porque los mayoritarios no quieran ejercerla. Pues los socios también contarán de legitimación activa siempre que cumplan unas determinadas condiciones. En primer lugar, estos accionistas o socios deben poseer al menos el 5% del capital social. Posteriormente, deben mediante requerimiento notarial solicitar al administrador que convoque Junta General. En caso de que el administrador no convocase dicha Junta, podrán los socios ejercitar la acción social directamente en los tribunales. También se les permite cuando la Junta haya acordado ejercitarla, pero no lo haya hecho en un mes. Asimismo, podrán hacerlo directamente, sin convocar junta, cuando el administrador incumpla su deber de lealtad. Por último, se permite un tercer legitimado, pero este lo será en todo caso con carácter subsidiario. Este tercero son los acreedores de la sociedad. Siempre que no se haya ejercitado la acción por la sociedad o sus socios. Y cuando no hubiese patrimonio suficiente para el cobro de sus créditos.
  1. Conclusiones

La acción social de responsabilidad contra los administradores solo se podrá interponer si hay daño societario. En este caso podrán pedir esta responsabilidad si de la conducta del administrador se derivó ese daño. Usualmente tendrá la legitimación para ejercer esta acción la sociedad. Pero los socios a nivel individual así como los acreedores deberán conocer su poder para ejercitarla. Si le gustó este artículo, le recomendamos los siguientes: ¿Pueden acumularse la acción de responsabilidad por deudas y la acción de responsabilidad de los administradores en una misma demanda? Requisitos necesarios para ejercer la acción individual de responsabilidad de los administradores

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Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre la acción social y la acción individual de responsabilidad?

La clave está en quién sufre el daño. En la acción social, el perjuicio recae sobre el patrimonio de la propia sociedad para la que el administrador desempeña el cargo; en la acción individual, el daño lo sufren directamente un socio o un tercero. Ambas pertenecen a la responsabilidad por daños, distinta de la responsabilidad por deudas.

¿Qué requisitos exige el Tribunal Supremo para ejercitar la acción social de responsabilidad?

Se exigen cinco: una acción u omisión del administrador; que sea imputable a él en el ejercicio del cargo, no a título personal; que sea antijurídica, por infringir la ley, los estatutos o el deber de diligencia del artículo 225 LSC; que cause un daño al patrimonio social; y que exista relación de causalidad directa entre la conducta y ese daño. Reunidos todos, la acción se interpone ante los juzgados de lo mercantil.

¿Quién está legitimado para ejercitar la acción social de responsabilidad?

En primer lugar, la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede adoptarse aunque el asunto no conste en el orden del día si cualquier socio lo solicita. En segundo lugar, los socios que representen al menos el 5% del capital social, en determinados supuestos. Por último, y con carácter subsidiario, los acreedores de la sociedad.

¿Cuándo pueden los socios minoritarios demandar directamente al administrador?

Los socios con al menos el 5% del capital pueden ejercitar la acción directamente si solicitan al administrador la convocatoria de junta y este no la convoca, o si la junta acordó ejercitarla y la sociedad no lo hace en el plazo de un mes. Además, pueden demandar directamente, sin necesidad de someter la decisión a la junta, cuando la acción se funde en la infracción del deber de lealtad.

¿Pueden los acreedores de la sociedad ejercitar la acción social de responsabilidad?

Sí, pero solo con carácter subsidiario: cuando la acción no haya sido ejercitada por la sociedad ni por sus socios y siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. Lo reclamado se reintegra al patrimonio de la sociedad, que es la perjudicada.



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