Última actualización: 28 de julio de 2026.
Respuesta rápida. La acción social de responsabilidad del artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital permite reclamar al administrador el daño causado al patrimonio de la sociedad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige cinco requisitos: una acción u omisión del administrador; que sea imputable a este en el ejercicio del cargo; que sea antijurídica (contraria a la ley, los estatutos o la diligencia de un ordenado empresario, art. 225 LSC); que produzca un daño a la sociedad; y la relación de causalidad entre conducta y daño. Están legitimados la sociedad (previo acuerdo de la junta general), los socios con al menos el 5% del capital y, subsidiariamente, los acreedores.
- Introducción
- Requisitos para ejercerla
- Legitimados
- Conclusiones
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Contactar con ILP Abogados1.Introducción
Es necesario conocer los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para solicitar la acción social de responsabilidad. A grandes rasgos la jurisprudencia distingue dos tipos de responsabilidad del administrador frente a la sociedad. La responsabilidad por daños y la responsabilidad por deudas. Dentro de la primera se encuentran la acción individual y la acción social de responsabilidad. La acción social de responsabilidad se contempla en el art. 238 de la Ley de Sociedades de Capital. Esta ha sido explicada por los tribunales como una responsabilidad objetiva o por riesgos. Esto es así porque para que exista esta responsabilidad no se necesita una conducta negligente del administrador. Únicamente se requiere el cumplimiento de unos requisitos que se fundamentan en el daño causado.Artículos relacionados
Requisitos para ejercerla
- Que los administradores hayan llevado a cabo una acción u omisión. Es decir, no se exige una conducta activa para poder pedir esta responsabilidad. El administrador puede ejercer una conducta causante de responsabilidad por la mera omisión de un deber.
- Que dicha conducta sea imputable a los administradores sea cual sea la forma del órgano de administración. Lo relevante de este punto es que el administrador realice esta conducta ejerciendo su cargo. Es decir, a nivel de ese órgano de administración y no a título personal y externo a la sociedad.
- Que la conducta sea antijurídica. Esto requiere que el actuar del administrador haya incumplido alguna provisión legal o estatutaria. Incluso se incluye que haya actuado ajeno al principio de diligencia de un ordenado empresario. Este último se contiene como un deber de los administradores en el art 225 LSC.
- Que hayan producido un daño a la sociedad. Este daño se materializa en un perjuicio al patrimonio de la sociedad. Este requisito es la clave para poder diferenciar la acción social de la acción individual de responsabilidad. En esta el daño se produce a la sociedad para la cual desempeña el cargo de administrador.
- Por último, que exista una relación causal entre la conducta del administrador y el daño societario. Este requisito junto con el anterior son los dos más importantes del ejercicio de esta acción. Es imprescindible que el daño sea consecuencia directa de la conducta realizada u omitida por el administrador. Con el incumplimiento de sus deberes legales o estatutarios causa un perjuicio a la sociedad.
Legitimados
Conclusiones
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Preguntas frecuentes
La clave está en quién sufre el daño. En la acción social, el perjuicio recae sobre el patrimonio de la propia sociedad para la que el administrador desempeña el cargo; en la acción individual, el daño lo sufren directamente un socio o un tercero. Ambas pertenecen a la responsabilidad por daños, distinta de la responsabilidad por deudas.
Se exigen cinco: una acción u omisión del administrador; que sea imputable a él en el ejercicio del cargo, no a título personal; que sea antijurídica, por infringir la ley, los estatutos o el deber de diligencia del artículo 225 LSC; que cause un daño al patrimonio social; y que exista relación de causalidad directa entre la conducta y ese daño. Reunidos todos, la acción se interpone ante los juzgados de lo mercantil.
En primer lugar, la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede adoptarse aunque el asunto no conste en el orden del día si cualquier socio lo solicita. En segundo lugar, los socios que representen al menos el 5% del capital social, en determinados supuestos. Por último, y con carácter subsidiario, los acreedores de la sociedad.
Los socios con al menos el 5% del capital pueden ejercitar la acción directamente si solicitan al administrador la convocatoria de junta y este no la convoca, o si la junta acordó ejercitarla y la sociedad no lo hace en el plazo de un mes. Además, pueden demandar directamente, sin necesidad de someter la decisión a la junta, cuando la acción se funde en la infracción del deber de lealtad.
Sí, pero solo con carácter subsidiario: cuando la acción no haya sido ejercitada por la sociedad ni por sus socios y siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. Lo reclamado se reintegra al patrimonio de la sociedad, que es la perjudicada.
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