¿Cuándo se debe alegar un defecto de convocatoria de la Junta General?
(…) Como ha señalado este tribunal (Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid) en otras ocasiones, por ejemplo en sentencias de 30 de diciembre de 2008 y 9 de enero de 2009 , la vulneración de una norma legal en la convocatoria de la junta ha de ser denunciada al inicio de su celebración, pues si así no se hace y posteriormente se procede a impugnar los acuerdos por dicho defecto, se está actuando de modo contrario a las exigencias de la buena fe (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1987 y 28 de marzo de 1989 , entre otras muchas).
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¿Se considera un defecto que invalida la Junta, denominar incorrectamente el carácter de una Junta (ordinaria por extraordinaria)?
No. El Tribunal Supremo ya ha manifestado que ambas clases de juntas, no presentan diferencias sustanciales, y con excepción de la periodicidad de las ordinarias, no difieren ni en cuanto a asuntos ni, desde luego, en cuanto a garantías respecto a convocatoria y celebración, por lo que es indudable que no puede hacerse depender de una simple cuestión de denominación la eficacia de los acuerdos tomados”.
¿Qué sucede si hay situaciones de conflicto entre socios en una Junta General, por discrepancias sobre la titularidad de las acciones o participaciones, que impiden constatar el resultado de las votaciones?
No procede la inscripción de los acuerdos derivados de esa Junta. Así lo ha resuelto – entre otras – la Resolución de la Dirección General del Registros y del Notariado de 13 de febrero de 2019.
¿Debe el Presidente del Consejo convocar la Junta?
No, las Juntas Generales las convoca el órgano de administración. Y celebrado el Consejo acordando la convocatoria, es el Presidente quien ejecuta el acuerdo. Pero el Presidente no convoca la Junta. Puede parecer una nimiedad, un formalismo excesivo. Pero la Jurisprudencia ya lo ha resuelto en este sentido. Eso significa que no es un “caso hipotético de laboratorio”. Por tanto, es el órgano de administración el que convoca la Junta General, y no el Presidente del Consejo, por lo que debe existir un acuerdo del Consejo como órgano colegiado que decida la convocatoria de la Junta con todos los requisitos precisos para que los acuerdos que se adopten sean válidos.
¿Qué sucede si el Presidente del Consejo convoca una Junta sin acuerdo del Consejo (órgano de administración)?
Si existe un defecto en la convocatoria de la Junta General, vicia de nulidad la constitución de la junta (art. 166 LSC), al ser una facultad no delegable del órgano. La infracción legal de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta .
¿Y qué sucede si quien convoca la Junta tiene caducado el cargo? ¿Es también nula?
En aras al principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalía funcional del órgano de administración, razones pragmáticas ya tenidas en cuenta en la sentencia 771/2007) , que se refiere a que “la nulidad pretendida introduciría una perturbación en la situación jurídica de la sociedad”, imponen reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. (…) Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.-
¿Qué contenido mínimo debe recoger el acuerdo del Consejo de Administración sobre la convocatoria de la Junta?
El acta del consejo tendrá que especificar los aspectos esenciales de la convocatoria como la fecha de celebración o los asuntos a tratar en la junta general, extremos que no podrán ser modificados.
¿Cómo se debe redactar el orden del día para la convocatoria de una Junta General?
Es imprescindible que el orden del día de la convocatoria sea claro, tal como ordena el art. 174 LSC. Ello no quiere decir que ese orden del día sea exhaustivo pero sí que permita al socio tomar conocimiento de los asuntos que se van a deliberar. De lo contrario, esto es, si el orden del día es incompleto, ambiguo o indeterminado, será un vicio o defecto de convocatoria de la junta y relevante a los efectos del art. 204 LSC, y afectará a la validez de los acuerdos que luego se adopten al incidir directamente sobre los derechos esenciales del socio como son el derecho de asistencia y de información y de voto, pues no tienen por qué verse sorprendidos por asuntos no previstos inicialmente en el orden del día y de cuya aprobación no ha podido reflexionar ( STS de 17 de mayo de 1995 y 12 de julio de 2005).
¿Qué sucede si en la convocatoria de Junta General para ampliación de capital no se indica el importe de la cuantía del aumento?
A pesar del rigor exigido, en ste caso , se considera un defecto que puede subsanarse.
(…) la única mención que podía faltar en el texto de la convocatoria era la de la cuantía del incremento, pero esa circunstancia, por sí misma, no es suficiente para determinar la nulidad del acuerdo, pues fue subsanada con la debida antelación (seis días antes de la celebración de la junta), cuando recibió y se le entregó el texto integro de la propuesta de modificación, en la que figuraban ya todas las circunstancias necesarias, de manera que el actor tomó conocimiento con la debida antelación del contenido del acuerdo para poder emitir su voto con suficientes elementos de juicio.
¿Se puede discutir en Junta algún asunto que no figure en el orden del día de una Junta General?
Salvo que la Junta General tenga el carácter de universal, nuestro Tribunal Supremo ha mantenido desde hace tiempo de forma reiterada y constante que la Junta no puede adoptar acuerdos sobre materias que no figuren en el orden del día, salvo la separación de los administradores.
En ausencia del Secretario por razón de fuerza mayor, ¿puede el Letrado asesor hacer las veces de Secretario en la Junta?
La autoridad certificante pertenecen a Secretario y Presidente. Y por tanto el acta de la reunión del consejo debe ser firmada por el secretario y ser signada con el visto bueno del presidente, cuando éstos hubiesen actuado como tales en la sesión.
El hecho de que habitualmente fuera redactada por el letrado asesor no puede suplir la obligación de firma del secretario después de ser aprobada en la siguiente junta general que era la forma en que se venía actuando. La firma del secretario y del presidente no puede ser suplida por la redacción habitual que se pueda hacer por el letrado, ya que se trata de garantizar la veracidad de su contenido y en este caso existen dos borradores, el elaborado por el secretario y por el letrado asesor, ninguno de los cuales cuenta con las firmas que la ley exige para considerar auténtico el contenido.
¿Qué pasa si hay dos borradores diferentes del Acta?
Cuando quienes tienen la autoridad certificante (Secretario y Presidente) no quieren firmar un único acta porque discrepan de su contenido, lo razonable es ratificar los acuerdos en una nueva e inmediata reunión de la Junta General. Lo que no es recomendable es que cada uno quiera hacer valer su propia versión. Y ello aun cuando es el Secretario el encargado de redactar el Acta (artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil).
¿Puede un solo administrador mancomunado convocar una Junta, si el otro administrador mancomunado ha fallecido?
Si, la doctrina y la Jurisprudencia lo han admitido por preservar la vida de la sociedad y siempre que la convocatoria sea convocada para resolver el conflicto que el fallecimiento ha provocado. No puede entenderse tácitamente que el administrador mancomunado se ha convertido en administrador único.
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